SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO Nº 289/2026, DE 17 DE ABRIL, SALA DE LO PENAL, SECCIÓN 1.ª RECURSO DE CASACIÓN N.º 4736/2023 ECLI:ES:TS:2026:1726
El PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD EN LAS INTERVENCIONES TELEFÓNICAS Y EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD, EL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO Y ALCANCE DEL CONTROL CASACIONAL EN PROCEDIMIENTOS CON DOBLE INSTANCIA
María Leticia Ruiz Pacheco
Juez Sustituta de los Juzgados de Valencia
RESUMEN: La STS 289/2026 determina, que el principio de especialidad permite hallazgos casuales en investigaciones legítimas con nueva cobertura judicial; la constitucionalidad de la intervención telefónica se valora en el momento de solicitarla, no al final. También precisa que el principio in dubio pro reo solo opera en casación, cuando el tribunal mismo alberga dudas, y que el control casacional en doble instancia supervisa tanto la legalidad como la racionalidad del juicio probatorio de instancia.
INTRODUCCIÓN
La Sentencia del Tribunal Supremo 289/2026, de 17 de abril, resuelve el recurso de casación interpuesto por los condenados en un procedimiento por delito continuado de robo con fuerza en casa habitada y conspiración para cometer detención ilegal, derivado de una investigación iniciada en el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Llíria y posteriormente enjuiciada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera. Los recurrentes cuestionaron la validez constitucional de las intervenciones telefónicas que sirvieron de base probatoria, la suficiencia del material incriminatorio para sustentar las condenas y la correcta aplicación del principio in dubio pro reo.
El Tribunal Supremo desestima íntegramente los recursos y ofrece una síntesis útil sobre cuatro materias de notable proyección práctica: el alcance del principio de especialidad en las intervenciones telefónicas, el momento de control de la constitucionalidad de la injerencia, el contenido normativo del principio in dubio pro reo y los límites del control casacional en procesos con doble instancia.
El principio de especialidad y los hallazgos casuales en las intervenciones telefónicas
La sentencia comienza con la delimitación del principio de especialidad consagrado en el artículo 588 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECrim). Los recurrentes sostenían que las intervenciones de sus líneas telefónicas habían tenido su origen en un hallazgo puramente casual durante la investigación de un robo ajeno, sin que existiera conexión objetiva entre el hecho inicialmente investigado y su eventual participación delictiva, lo que equivaldría a una indagación prospectiva constitucionalmente vedada.
La Sala responde con claridad, apoyándose en las SSTS 171/2015, 463/2019 y 1013/2022, expresamente citadas en la sentencia:
“el principio de especialidad proscribe las intervenciones predelictuales o de prospección, pero no impide que, a partir de una intervención legítimamente acordada para investigar un hecho delictivo concreto, surjan hallazgos reveladores de posibles nuevos partícipes o de otras manifestaciones del mismo entramado criminal, siempre que la continuación de la investigación quede sometida a una nueva y expresa cobertura judicial» (FJ 2.º, apdo. 2.2).”
La sentencia precisa que lo que el principio de especialidad prohíbe es la intervención telefónica dirigida a «prevenir o descubrir delitos en abstracto o para despejar sospechas carentes de base objetiva», es decir, la indagación prospectiva desvinculada de un hecho delictivo concreto ya investigado.
Sin embargo, en el caso concreto, el Tribunal Supremo describe un proceso de «cristalización progresiva de los indicios», en el que la primera intervención telefónica —dictada en el marco de la investigación de un robo con violencia perfectamente concretado— fue dando paso a sucesivas ampliaciones, cada una amparada por una nueva resolución judicial, hasta alcanzar a los recurrentes.
El canon de control de la constitucionalidad de la intervención telefónica
En segundo lugar -y muy vinculado con el concepto anterior- la sentencia desarrolla que la determinación del momento temporal adecuado para enjuiciar la validez constitucional de una intervención telefónica.
El Tribunal Supremo recuerda la jurisprudencia constitucional de las SSTC 49/1999, 167/2002 y 99/2021:
“La doctrina constitucional, y en los mismos términos la jurisprudencia de esta Sala, ya han expresado que el canon de control de la constitucionalidad de una medida de intervención telefónica no se desplaza al final de la investigación y no pasa por comprobar si todas las hipótesis policiales quedaron entera y definitivamente verificadas, sino que se sitúa en el momento mismo en que la injerencia fue solicitada y autorizada. Lo decisivo no es, por tanto, el acierto retrospectivo íntegro de la sospecha, sino la existencia, ex ante, de una base objetiva bastante para que el instructor pudiera apreciarla como fundada” (FJ 4.º, apdo. 4.5).
Esta precisión tiene una notable trascendencia práctica, donde la nulidad de una intervención telefónica no puede decretarse por el hecho de que alguno de los extremos indiciarios consignados en el auto habilitante resultara luego inexacto o no se confirmara en el juicio oral. Lo que la Constitución exige es que, en el instante en que la medida fue solicitada y acordada, existiera una base objetiva real que justificara la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones del artículo 18.3 CE.
El principio in dubio pro reo: naturaleza normativa y ámbito de aplicación en casación
La tercera idea destacada aborda el alcance del principio in dubio pro reo , donde el Alto Tribunal precisa con exactitud el contenido de este principio:
“el principio «in dubio pro reo» solo es invocable en casación en su faz normativa, es decir, si hubiese condena pese a que el Tribunal expresara o mostrara sus dudas respecto a tal pertinencia, pues lo que el principio integra es una regla de valoración probatoria que conduce a adoptar la alternativa más favorable al acusado cuando el Tribunal de enjuiciamiento no ha alcanzado una certeza exenta de dudas razonables, pero no a dudar en los supuestos en los que la defensa sostiene que la carga probatoria es insuficiente; dicho de otro modo, el principio no obliga a dudar en determinados supuestos, sino a absolver cuando, valorada toda la prueba, persistan dudas en el Tribunal respecto de la culpabilidad del acusado” (FJ 3.º, apdo. 3.4).
La sentencia traza así una nítida distinción entre dos planos: el de la suficiencia de la prueba que se examina desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE), y el del principio in dubio pro reo, que opera exclusivamente cuando el propio órgano juzgador manifiesta persisten dudas sobre la culpabilidad tras valorar toda la prueba disponible. Solo en este segundo supuesto el principio es invocable como motivo autónomo de impugnación, no así cuando la defensa argumenta que debería haberse dudado porque la prueba le parece insuficiente
El control casacional en procedimientos con doble instancia del art. 847.1.a) LECrim: legalidad y supervisión de la valoración probatoria
El cuarto concepto que examina la sentencia es el alcance del control casacional cuando el procedimiento ha sido objeto de una revisión plena en apelación por el Tribunal Superior de Justicia, conforme al artículo 847.1.a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim).
La Sala recuerda los límites y el contenido de ese control con cita de la STS 1125/2001, de 12 de julio:
“hemos destacado de manera reiterada que en los procedimientos con doble instancia contemplados en el artículo 847.1.a) de la LECrim, el control casacional de las sentencias que les pongan término no sólo comporta realizar un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley hecha por los tribunales encargados de la apelación, sino también de la supervisión que realizaron de la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia” (FJ 3.º, apdo. 3.4). Además, precisa el estándar que rige esa supervisión, con apoyo en las SSTC 300/2005, de 21 de noviembre, y 123/2006, de 24 de abril.
En consecuencia, el control casacional en estos procedimientos opera en dos niveles complementarios. De un lado, comprende la verificación de que la sentencia de apelación ha respetado los parámetros legales de interpretación y aplicación de la legislación.
De otro lado, la necesidad de comprobar que la supervisión que el tribunal de apelación realizó sobre la valoración probatoria del tribunal de instancia fue correcta, es decir, que ese segundo tribunal constató que la prueba de cargo fue obtenida de forma lícita, que la motivación expresa el proceso racional de la convicción y que el razonamiento inferencial obedece a criterios lógicos y razonables. El Tribunal Supremo no sustituye la valoración del tribunal de instancia ni la del de apelación, sino que recuerda la necesidad de que ambas hayan sido realizadas conforme a Derecho y con respeto a los derechos fundamentales del acusado.
Conclusiones
La STS 289/2026 aporta cuatro contribuciones jurisprudenciales de alcance práctico en materia de garantías procesales penales.
En primer lugar, clarifica definitivamente los límites del principio de especialidad en las intervenciones telefónicas estableciendo que la prohibición de las investigaciones prospectivas no impide que, a partir de una injerencia legítimamente acordada, afloren indicios sobre nuevos partícipes o nuevos hechos delictivos, siempre que cada ampliación del objeto investigado quede sometida continuamente al control judicial.
En segundo lugar, la sentencia fija con nitidez el momento adecuado para enjuiciar la constitucionalidad de la medida, indicando que el análisis debe situarse en el instante en que la intervención fue solicitada y autorizada, no en el resultado final de la investigación.
En tercer lugar, sobre el principio in dubio pro reo, que cabe solamente cuando el propio tribunal ha manifestado dudas sobre la culpabilidad y no cuando la defensa discrepa de la valoración probatoria efectuada.
Finalmente, la STS 289/2026 recuerda que el control casacional en procedimientos con doble instancia no es una tercera valoración probatoria, sino una supervisión de segundo grado, debiendo comprobarse la correcta interpretación y aplicación de la ley y de la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia.
Acceso a la sentencia: STS 1726/2026 – ECLI:ES:TS:2026:1726








