DEL PRINCIPIO ACUSATORIO Y LAS ALTERACIONES SORPRESIVAS DEL OBJETO DEL PROCESO. LA COMPATIBILIDAD ENTRE VIOLENCIA Y PREVALIMIENTO DE SUPERIORIDAD EN EL ESCRITO DE ACUSACIÓN. EL INFORME PERICIAL ACORDADO JUDICIALMENTE Y LA IMPROCEDENCIA DE EXIGIR UNA CONCRETA SUBESPECIALIDAD AL PERITO DESIGNADO. REPASO JURISPRUDENCIAL DEL PREVALIMIENTO DE PARENTESCO EN LOS DELITOS SEXUALES SOBRE MENORES
INTRODUCCIÓN
En esta ocasión, la Sentencia del Tribunal Supremo 321/2026, de 5 de mayo, resuelve el recurso de casación 5027/2023 interpuesto por el condenado contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 19 de junio de 2023, que había confirmado en apelación la condena dictada el 4 de abril de 2023 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia.
Los hechos probados describen una conducta de abusos sexuales continuados perpetrada por el acusado (pareja sentimental de la tía materna de la víctima) sobre la menor (nacida en 2008). El acusado, considerado un miembro más de la familia, se aprovechó de esa posición de familiaridad y de su manifiesta superioridad de edad para abusar físicamente de ella en el domicilio familiar. La Audiencia Provincial lo condenó a 5 años de prisión como autor de un delito continuado de abusos sexuales a menor de edad del art. 183.1 y 4.d) en relación con el art. 74, todos del Código Penal (en su redacción conforme a la LO 8/2021), con las prohibiciones de aproximación y comunicación y con medida de libertad vigilada por diez años de cumplimiento posterior. El TSJ Valencia confirmó íntegramente la condena.
El recurso de casación articula cuatro motivos: vulneración del principio acusatorio por aplicación de una agravante no pedida por las acusaciones (motivo primero); denegación de prueba por no haberse practicado la pericial de imputabilidad por un psiquiatra forense (motivo segundo); aplicación indebida del subtipo agravado del art. 183.4.d) CP (motivo tercero); e indebida apreciación del delito continuado del art. 74 CP (motivo cuarto). El Tribunal Supremo desestima íntegramente el recurso.
El principio acusatorio protege frente a las alteraciones sorpresivas del objeto del proceso que impidan o dificulten de modo efectivo el ejercicio de la defensa
El primer motivo del recurso de casación invocaba la vulneración del principio acusatorio, por entender que la Audiencia Provincial había introducido de oficio el subtipo agravado de prevalimiento de superioridad del art. 183.4.d) CP, sin que dicha circunstancia hubiera sido solicitada expresamente por ninguna de las acusaciones. La defensa añadía que la acusación particular había citado los artículos 181.2 y 181.4.d) del Código Penal -referidos a adultos, no a menores de dieciséis años-, lo que a su juicio evidenciaba que la imputación nunca alcanzó el art. 183 CP ni su subtipo agravado.
Sin embargo, en la presente sentencia, se fija el siguiente razonamiento:
«Lo constitucionalmente relevante a efectos del respeto del principio acusatorio no es la perfección técnico-formal de la cita normativa, sino que el acusado haya podido conocer con claridad suficiente el hecho punible que se le atribuye, el concreto elemento agravatorio que se le imputa y la significación jurídico-penal que las acusaciones pretenden anudar a uno y otro extremo. El principio acusatorio no protege frente a meras irregularidades nominales desprovistas de incidencia material, sino frente a las alteraciones sorpresivas del objeto del proceso que impidan o dificulten de modo efectivo el ejercicio de la defensa.» (FD Primero, apdo. 1.4).
Esta exposición constituye una síntesis especialmente nítida de una doctrina que entronca con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La sentencia reproduce expresamente la doctrina del TEDH fijada en el caso Gea Catalán c. España, de 10 de febrero de 1995, según la cual el art. 6.3.a) del Convenio garantiza al acusado el derecho a ser informado detalladamente de la naturaleza y causa de la acusación -incluyendo la calificación jurídica-, pero no impone una identidad literal entre la cita legal del escrito de acusación y el precepto aplicado en sentencia cuando la divergencia responde a un error material evidente y el núcleo fáctico-jurídico de la imputación era cognoscible para la defensa técnica.
De esta doctrina extrae el FD Primero, apartado 1.5, una pauta de control directamente aplicable:
«Lo decisivo no es, por tanto, la identidad literal de la referencia numérica, sino la ausencia de sorpresa material y la posibilidad real de defensa frente al elemento agravatorio aplicado.» (FD Primero, apdo. 1.5).
La sala aplica este criterio con rigor al caso concreto, ya que los hechos describían a una víctima menor de dieciséis años y la simple lectura sistemática del CP evidenciaba que la única norma de los delitos sexuales sobre menores de esa edad era el art. 183 CP -no el 181, referido a adultos-.
La sola referencia al 181.4.d) en el escrito de acusación no podía generar una incertidumbre real sobre el precepto realmente concernido porque la aplicación del art. 181 a una víctima de trece años resultaba claramente absurda a la luz de la sistemática penal entonces vigente. El error era perceptible para cualquier defensa técnica, ocasionando la desestimación del motivo.
La referencia a la violencia no excluye por sí misma otras imputaciones como la de prevalimiento de superioridad
En estrecha conexión con el primer motivo, el recurso sostenía también que el relato acusatorio, al imputar al acusado una conducta violenta en la ejecución de los hechos, excluía per se cualquier otra circunstancia agravante de prevalimiento, pues ambas eran incompatibles o, al menos, la segunda quedaba diluida en la primera. La sentencia comentada rechaza esta construcción de manera directa y explícita, declarando que:
«Tampoco altera esta conclusión el que la acusación también atribuyera una utilización de la violencia en la ejecución de los hechos. La referencia a la violencia no excluye, por sí sola, la posibilidad de que el escrito incorporara además una imputación de prevalimiento de superioridad. No solo porque el fracaso de la pretensión de concurrir la violencia otorgaría plena relevancia subsidiaria al prevalimiento, sino porque ambas circunstancias se sitúan en planos distintos y podían defenderse como compatibles.
Una cosa es el modo concreto de ejecución de la acción y otra el aprovechamiento de una posición relacional asimétrica para facilitarla, consolidarla o asegurar su ocultación. No existe incompatibilidad lógica ni jurídica en (…) la acusación. (…).» (FD Primero, apdo. 1.8).
Este razonamiento es de verdadera importancia, pues la violencia y el prevalimiento de superioridad no son modalidades comisivas mutuamente excluyentes. La violencia describe el modo de ejecución material de los actos concretos, mientras que el prevalimiento describe el aprovechamiento de una posición relacional asimétrica -ya sea para la ejecución, ya para asegurar la impunidad- que recorre toda la conducta delictiva en su conjunto. Ambas pueden coexistir sin que ninguna absorba a la otra.
La distinción es además funcionalmente relevante porque si la acusación fracasara en la acreditación de la violencia, el prevalimiento mantendría plena virtualidad agravante subsidiaria, de modo que el acusado tenía motivos para combatir también esta segunda imputación en el juicio oral. Ello confirma que la defensa disponía de todos los instrumentos necesarios para articular su estrategia frente al elemento agravatorio que finalmente apreció la Audiencia.
Núcleo característico del informe pericial derivado de acuerdo judicial e improcedencia de exigir una concreta subespecialidad del perito designado judicialmente
El segundo motivo del recurso denunciaba que la pericial de imputabilidad acordada por el Juzgado de Instrucción había sido practicada por una médico forense del Instituto de Medicina Legal, en lugar de por un psiquiatra forense como había solicitado la defensa. A juicio del recurrente, la evaluación de la capacidad volitiva e intelectiva del acusado exigía necesariamente conocimientos especializados en psiquiatría de los que carecía la perita actuante, lo que habría generado una indefensión material relevante.
La sala aborda la cuestión con una exposición sistemática de la naturaleza y régimen jurídico de la prueba pericial en el proceso penal:
«La Ley de Enjuiciamiento Criminal no impone para la valoración de la imputabilidad en fase de instrucción, que el dictamen haya de ser emitido necesariamente por un médico forense con la específica especialidad de psiquiatría. […] El sistema legal no atribuye a la parte, por tanto, un derecho a imponer en la instrucción una concreta subespecialidad del perito oficial designado judicialmente. La pericia se articula, antes al contrario, sobre la base de una designación judicial del perito legalmente habilitado y la posibilidad de contradicción a través de perito de parte.» (FD Segundo, apdo. 2.2.1).
«Desde esa base normativa, no cabe sostener que el informe emitido por una médico forense del Instituto de Medicina Legal quedara privado de aptitud pericial por la sola razón de no ostentar la concreta especialidad en psiquiatría. […] “.(FD Segundo, apdo. 2.2.3).
Este pronunciamiento fija con precisión el núcleo del régimen legal de la pericia judicial y es que la LECrim diseña un sistema basado en la designación de peritos titulares -esto es, con título oficial de la ciencia o arte cuyo ejercicio está reglamentado por la Administración-, atribuyendo a los médicos forenses adscritos a los Institutos de Medicina Legal la condición de peritos oficiales con plena habilitación funcional para la emisión de dictámenes médico-legales.
La exigencia de una concreta subespecialidad dentro de la medicina forense no tiene respaldo en el texto legal y vulneraría el diseño del sistema, el cual no reconoce a la parte el derecho a imponer la titulación específica del perito judicial, sino únicamente el de designar un perito de contraste a su costa (art. 471 LECRIM).
La sala añade que la defensa, aun pudiendo haberlo hecho, ni recurrió la resolución instructora que designó al Instituto de Medicina Legal, ni propuso pericia propia, ni dejó de solicitar expresamente la comparecencia de esa misma perito como prueba para el juicio oral. Esta conducta procesal, descrita en el FD Segundo, apartado 2.3.3, resulta determinante, concluyendo en que quien propone a un perito como prueba propia no puede sostener después que su intervención generó indefensión.
Repaso jurisprudencial del prevalimiento de parentesco
El tercer motivo del recurso cuestionaba la aplicación del subtipo agravado del art. 183.4.d) CP -prevalimiento de superioridad o parentesco-, alegando que el acusado no pertenecía al círculo de parientes expresamente tipificados (ascendiente, descendiente o hermano) y que la superioridad apreciada se fundaba exclusivamente en la diferencia de edad, inherente ya al tipo básico del art. 183.1 CP, lo que vulneraría la prohibición del bis in idem.
La sentencia traza en el fundamento de derecho tercero, apartados 3.3 y 3.4 un repaso sistemático y detallado de la jurisprudencia aplicable:
«Ciertamente el recurrente no se integra en el círculo de parientes merecedores de la agravación, pues nuestra jurisprudencia, a partir de la literal redacción del precepto, ha subrayado que el mayor reproche en supuestos de consanguinidad o adopción está previsto sólo si el autor es ascendiente, descendiente o hermano de la víctima, pero no para los demás parientes colaterales por consanguinidad o por adopción […]. Pero más allá del prevalimiento de parentesco, la circunstancia agravante se proclama aplicable en cualquier otro supuesto en que el delito se haya perpetrado aprovechando una posición de superioridad con respecto al sujeto pasivo del delito, siempre que no resulte exclusivamente derivada de su diferencia de edad […].»(FD Tercero, apdos. 3.3 y 3.4).
A ello añade en el mismo fundamento la doctrina de las SSTS más recientes sobre vínculos cuasifamiliares:
«En nuestra Sentencia 344/2019, de 4 de julio, recordando la STS 166/2019, de 18 de marzo, indicamos que ‘el prevalimiento tiene como fundamento agravatorio el abuso de superioridad que en el plano moral tiene una persona que pone a su servicio una condición o cualidad que instrumentaliza en su beneficio particular con finalidad delictiva para cohibir la resistencia de la víctima’. […] En nuestra reciente Sentencia 54/2023, de 2 de febrero, apreciamos una especial relación de superioridad, que se superponía a la derivada de la edad, a raíz precisamente de ese tipo de relaciones familiares o cuasifamiliares que por sí solas no encajan en los parientes expresamente mencionados -ascendientes y hermanos-, como es el caso del tío, pues el mismo ocasionalmente ejercía de cuidador y con una obvia hegemonía anímica sobre las menores dado su carácter agresivo.»(FD Tercero, apdo. 3.4).
Esta doctrina jurisprudencial consolida un modelo bipartito en la interpretación del art. 183.4.d) CP, en la que por un lado el prevalimiento de parentesco stricto sensu que el legislador ha reservado para el ascendiente, descendiente y hermano por naturaleza, adopción o afinidad.
Pero por otro lado, el prevalimiento de superioridad, que resulta apreciable siempre que concurra un notorio desnivel relacional que no derive exclusivamente de la diferencia de edad consustancial al tipo. En el caso concreto, la Sala aprecia que la posición del acusado era la de miembro plenamente integrado en el entorno familiar de la menor -reconocido como tal hasta por la propia madre de la víctima, que facilitó su número de teléfono-, y que ejercía de facto una función tutelar y de acompañamiento sobre la niña (trasladándola en coche, quedándose esta en su casa). Esa posición de autoridad doméstica y familiar, sumada a la diferencia de treinta y cinco años de edad constituía un plus de superioridad adicional con entidad propia no reducible a la mera asimetría etaria del tipo básico.
Conclusiones
La STS 321/2026 consolida la doctrina sobre el principio acusatorio, afirmando que lo constitucionalmente protegido no es la perfección formal de la cita normativa, sino la ausencia de sorpresa material y la posibilidad real de defensa frente a los elementos agravatorios aplicados en sentencia.
En segundo lugar, la sentencia afirma con claridad que violencia y prevalimiento de superioridad son circunstancias que operan en planos normativos distintos y son perfectamente compatibles.
En materia de prueba pericial, la sala precisa que el sistema de la LECrim no reconoce a la parte el derecho a imponer una concreta subespecialidad al perito oficial designado judicialmente, siendo el médico forense el perito ordinario del proceso penal plenamente habilitado.
Finalmente, el prevalimiento de superioridad del art. 183.4.d) CP requiere un plus relacional distinto e independiente de la mera diferencia de edad, pero ese plus puede encontrarse en los vínculos cuasifamiliares cuando el autor ejerza de facto una posición de autoridad doméstica sobre la víctima, lo que la sentencia aprecia a partir de una lectura rigurosa del relato de hechos probados.
Acceso completo a la sentencia: STS 321/2026-ROJ: STS 2083/2026








