SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO 359/2026, DE 5 DE MARZO SALA DE LO CIVIL, SECCIÓN 1.ª RECURSO DE CASACIÓN N.º 9822/2024 ECLI:ES:TS:2026:996
REQUISITOS PARA LA INCLUSIÓN EN FICHEROS DE MOROSOS. EL REQUERIMIENTO PREVIO DE PAGO COMO REQUISITO ESENCIAL Y FUNCIONAL. LA CALIDAD Y FIABILIDAD DEL DATO. CUANTIFICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN
Leticia Ruiz Pacheco
Juez Sustituta de los Juzgados de Valencia
Introducción
La Sentencia del Tribunal Supremo 359/2026, de 5 de marzo, resuelve un escenario jurídico que comprende la inclusión de datos personales en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF y su incidencia en el derecho al honor de la afectada.
La sentencia constituye una síntesis útil de doctrina en materia de ficheros de morosos y derecho al honor, desplegando su razonamiento sobre cuatro cuestiones de notable interés que son objeto del presente comentario.
- Requisitos para la inclusión en el fichero de morosos
El Tribunal Supremo con esta sentencia sistematiza el marco normativo y jurisprudencial que rige la inclusión de datos personales en los ficheros de solvencia patrimonial, cuyo fundamento legal descansa en el art. 4 y el art. 29.4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de 1999 LOPD, así como en el art. 38 del Real Decreto 1720/2007 (RDLOPD), vigentes en el momento de los hechos (hoy regulado por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales).
La sentencia en el apartado tercero del fundamento de derecho segundo reproduce literalmente el elenco del art. 38.1 RDLOPD, recordando que la deuda debe ser cierta, estar vencida y ser exigible, destacando la importancia de los tres requisitos que deben concurrir acumulativamente para posibilitar la inclusión:
“1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
- b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
- c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.»
Además, como refuerzo, se cita a la STS 3/2013, de 29 de enero, en la que el Tribunal Supremo recuerda que la LOPD descansa en principios de prudencia, ponderación y en especial en el de veracidad. Así las cosas, no cabe inclusión de deudas inciertas o dudosas, las cuales pueden adoptar este carácter cuando aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza (de las deudas).
La omisión de cualquiera de los requisitos mencionados determina que la inclusión constituya una intromisión ilegítima en el derecho al honor del afectado conforme al art. 7.7 LO 1/1982. No basta con que la deuda sea vencida y exigible, pues también ha de ser además cierta -inequívoca, indudable-, lo que implica que la entidad informante debe disponer de documentación que acredite el origen, cuantía y titularidad de la deuda de forma coherente y consistente. Resulta ilustrativo el último párrafo del fundamento de derecho segundo de la sentencia analizada, que dice así:
“(…) Negada la existencia de la deuda por la actora, la falta de coincidencia, no ya de la cuantía, sino entre la operación invocada como soporte de la deuda y las que después se apuntan por la entidad cesionaria y por la entidad que gestiona el sistema Asnef, unida al silencio de la demandada, que en su recurso omite la más mínima explicación sobre la discordancia apreciada (…) conduce a estimar que no se ha probado la realidad, origen y cuantía de la deuda anotada, ni, en consecuencia, la licitud de la inclusión, de acuerdo con los arts. 4.3 y 29.4 LOPD 15/1999 y el art. 38 RDLOPD.”
Idoneidad y necesidad del requerimiento de pago previo: su papel esencial y funcional. Matización de la falta de comunicación o de errores en las cantidades registradas a efectos de inclusión en los ficheros
El primer motivo del recurso de casación se centraba en que no era necesario el requerimiento previo de pago cuando ya existían otras anotaciones previas del mismo deudor en el fichero. El Tribunal aborda el carácter a la vez esencial y funcional de este requisito, acudiendo a la doctrina contenida en las STS 740/2015, de 22 de diciembre, y 563/2019, de 23 de octubre.
Con arreglo a las mismas, el requerimiento previo de pago es un requisito esencial porque responde a la propia finalidad del fichero, pues se trata de advertir y dar la posibilidad de ahorrarse la corrección de inscripción incorrecta (en su caso) en el fichero de morosos, pudiendo evitarse así que el afectado se vea dañado en su derecho del honor o imagen y de otros perjuicios que pudieran causársele, sin perder de vista la correspondiente indemnización que pudiese corresponderle.
“La doctrina reseñada de la sala realiza una acertada interpretación funcional del requisito del requerimiento: su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar «sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas(…), han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. (…)( SSTS 563/2019, de 23 de octubre; 740/2015, de 22 diciembre).”.
Sin embargo, el Tribunal Supremo recuerda que no toda inclusión defectuosa (o falta de la misma) suponga automáticamente una vulneración del derecho al honor, puesto que es posible que el deudor sea consciente de la deuda y de su situación, aunque se realice una inclusión en el fichero de morosos por una cantidad diferente a la correcta. Efectivamente, con la doctrina expuesta en la sentencia analizada en el presente comentario se confirma que el derecho del deudor o de la persona afectada no es absoluto ni ilimitado, destacando la importancia de la exigencia de una deuda cierta y exigible y también teniendo en cuenta la conducta del deudor, siendo especialmente ilustrativo el fragmento del apartado segundo del fundamento de derecho tercero:
“Así, la sentencia 422/2020, de 14 de julio, rechazó la existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor que, sin negar la realidad de la deuda, alegaba que el requerimiento previo de pago lo fue por cantidad inferior a la reflejada luego en el fichero. Dada la conducta persistente de impago, el interesado no pudo verse sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero y, ante la conducta enteramente pasiva del deudor, la discordancia de cifras no era relevante.”
Además, esta idea se ve reforzada con lo dispuesto en el apartado tercero del fundamento de derecho segundo con las sentencias 245/2019, de 25 de marzo, y 496/2019, de 27 de septiembre, ambas del Tribunal Supremo, recordando que no puede dejarse al exclusivo arbitrio del deudor la certeza y exigibilidad de la deuda por cualquier oposición al pago de la misma.
La calidad y fiabilidad del dato como requisito esencial para la legitimidad de la inclusión
La sentencia analizada confirma la condena, porque la deuda cuya inscripción motivó el procedimiento no estaba acreditada. Este es el núcleo del principio de calidad del dato, al que la sentencia dedica un extenso análisis con cita de la STS 281/2024, de 27 de febrero.
Dicha sentencia explica que los datos deben ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 29.4 LOPD establece que «sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados […] siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos». […] los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos.”
Esto conlleva a que las entidades cesionarias de créditos no pueden limitarse a trasladar automáticamente los datos recibidos del cedente, siendo necesario que cada deuda inscrita sea rastreable, coherente y documentalmente acreditada en cuanto a su origen, cuantía y titularidad. Las discordancias entre el contrato de origen, el importe cedido, el importe inscrito y la descripción del producto que hace el gestor del fichero privan a la deuda de la certeza que la ley exige para legitimar el tratamiento de los datos personales. Este concepto se refuerza de acuerdo al apartado tercero del fundamento de derecho segundo de la sentencia:
“(…)Y la sentencia 976/2025, de 18 de junio, declara en relación al principio de calidad del dato como presupuesto básico para la legitimidad de la inclusión en el fichero:
«Sobre la existencia de la deuda y el principio de calidad del dato, en las sentencias de la sala 62/2021, de 8 de febrero, y 562/2020, de 27 de octubre, dijimos que:
«»[…] Es cierta la doctrina de la sala que trae a colación la recurrente, con cita de la sentencia 174/2018 de 23de marzo, sobre el llamado «principio de calidad de datos», en el sentido de que no cabe incluir en los registros de morosos datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, así como que para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza».”
Cuantificación de la indemnización por vulneración del derecho al honor por la comunicación inadecuada de datos personales a un fichero de morosos
El tercer motivo del recurso de casación analizaba la desproporción de la indemnización de 7.000 euros. El Tribunal estima este motivo y la reduce a 3.000 euros, ofreciendo una visión completa de la doctrina jurisprudencial sobre cuantificación del daño, con cita de la STS 1267/2023, de 20 de septiembre.
El art. 9.3 de la LO 1/1982 establece una presunción iuris et de iure de existencia de perjuicio indemnizable cuando se acredita una intromisión ilegítima en el derecho al honor, presunción que se proyecta especialmente sobre los supuestos de tratamiento de datos personales en registros de morosos sin cumplir las exigencias de la LOPD . La indemnización ha de comprender tanto el daño patrimonial -daños concretos (por ejemplo, mayor coste de financiación) y daños patrimoniales difusos (dificultad u obstáculo para obtener crédito o contratar servicios, deterioro de la imagen de solvencia)- como el daño moral, entendido como menoscabo de la dignidad y de los bienes ligados a la personalidad, cuya cuantía debe fijarse necesariamente de forma estimativa.
En estos casos, es indemnizable la afectación a la dignidad en su dimensión interna (percepción subjetiva del afectado) y externa (consideración social), valorando especialmente la difusión efectiva del dato -número y naturaleza de los terceros que han tenido acceso al fichero-, así como el quebranto y la angustia derivados de las gestiones realizadas para obtener la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados. Procede la remisión al apartado segundo del fundamento de derecho cuarto, destacando el siguiente contenido:
“Es doctrina de la sala que la indemnización por la intromisión ilegítima (…) Se trata de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 (…)
“»Sobre la indemnización de daños por vulneración del derecho al honor, la sentencia 81/2015, de 18 febrero, afirma:
«El art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 prevé que «la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral (…) para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma». Este precepto establece una presunción «iuris et de iure»(…)”.
Conclusiones
La STS 359/2026 consolida y actualiza la doctrina jurisprudencial en materia de ficheros de morosos, sistematizando los requisitos de legitimidad de la inclusión y precisando las consecuencias de su incumplimiento en sede de derecho al honor.
Los tres requisitos del art. 38.1 RDLOPD son acumulativos, de modo que la omisión de cualquiera de ellos determina la existencia de intromisión ilegítima en el honor del afectado, con las matizaciones realizadas y confirmadas por el Tribunal Supremo, sin que la deuda pueda quedar al completo arbitrio del deudor.
El requerimiento previo de pago tiene naturaleza esencial y funcional, siendo completamente necesario.
El principio de calidad del dato opera con especial intensidad en los registros de morosos y obliga a las entidades informantes a acreditar de forma coherente y documentada el origen, la cuantía y la titularidad de cada deuda inscrita.
Finalmente, la indemnización por intromisión ilegítima en el honor y su cuantificación ha de ser proporcional a la gravedad real de la lesión, la difusión efectiva de los datos y el quebranto concreto sufrido por el afectado.
Acceso completo a la sentencia: STS, a 05 de marzo de 2026 – ROJ: STS 996/2026
Leticia Ruiz Pacheco, Juez Sustituta de los Juzgados de Valencia








