LA INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL DEL ART. 24 CE EN EL CONTROL DE LA VALORACIÓN PROBATORIA. EL FACTOR DE CORRECCIÓN POR DAÑOS MORALES COMPLEMENTARIOS EN EL BAREMO DE ACCIDENTES DE CIRCULACIÓN. EL CONCEPTO DE «GRAN INVÁLIDO» Y LOS REQUISITOS PARA LA APLICACIÓN DE LOS FACTORES CORRECTIVOS DE «NECESIDAD DE AYUDA DE OTRA PERSONA» Y «PERJUICIOS MORALES DE FAMILIARES». LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE LA INAPLICACIÓN DEL ART. 20.8 LCS
María Leticia Ruiz Pacheco
Juez Sustituta de los Juzgados de Valencia
INTRODUCCIÓN
La Sentencia del Tribunal Supremo 768/2026, de 20 de mayo, Sala de lo Civil, Sección 1.ª, resuelve un recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por los padres de un menor que en sufrió un grave accidente de circulación mientras viajaba como ocupante de un vehículo asegurado en Línea Directa Aseguradora, S.A. Como consecuencia del traumatismo craneoencefálico sufrido, el menor presentó inicialmente un deterioro moderado de las funciones cerebrales superiores, que con el transcurso de los años evolucionó hasta configurar un deterioro intelectivo severo, con incapacitación judicial y reconocimiento administrativo de un grado de discapacidad del 79% y de dependencia severa de grado II.
Se resuelve con la presente sentencia el recurso extraordinario por infracción procesal y el de casación que ahora se examinan. El Tribunal Supremo termina fijando la indemnización final en 320.756,23 euros más los intereses del art. 20.4 LCS desde la primera reclamación extrajudicial.
La resolución constituye una síntesis especialmente oportuna de doctrina civil en materia de responsabilidad civil derivada de accidentes de circulación, abordando cuatro cuestiones de interés.
Interpretación jurisprudencial del art. 24 CE sobre el control de la valoración probatoria
El recurso extraordinario por infracción procesal articula cuatro motivos, todos ellos fundados en la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española (en adelante CE) por error patente o valoración ilógica e irracional de distintos medios de prueba -interrogatorio de parte, documental pública, pericial y sentencia del procedimiento anterior-.
La sala plasma con nitidez la doctrina sobre los límites de este cauce impugnatorio a través del fundamento de derecho segundo de la sentencia establece con precisión el marco de control casacional de la prueba:
«El error en la valoración de la prueba no es fiscalizable por parte de esta Sala a través de los recursos extraordinarios de casación e infracción procesal.
El primero de ellos, ya que se construye sobre el respeto a los hechos probados fijados por la Audiencia, puesto que su función es de creación de jurisprudencia estableciendo criterios uniformes y seguros sobre la interpretación y aplicación de las normas de derecho material o sustantivo; mientras que el segundo -infracción procesal- no contempla, dentro de los supuestos tasados en que cabe interponer dicho recurso (art. 469.1 LEC), el error valorativo de la prueba.
No obstante, este tribunal, por exigencias derivadas del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE, que impone la necesidad de respetar el canon de la racionalidad en la fundamentación de las decisiones judiciales, vedando las que sean arbitrarias, absurdas, ilógicas o patentemente erróneas (…).» (FD Segundo, apdo. 2).
A ello añade la sala los requisitos que deben concurrir para que el error tenga relevancia casacional, siendo necesario que se trate de un error material o de hecho -sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión-, y ha de ser patente, manifiesto, evidente o notorio, además de inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones.
La Sala subraya igualmente que la doctrina «no tolera incurrir en el exceso de considerar vulneradas disposiciones sobre la prueba, cuya valoración ha de hacerse conforme a las reglas de la sana crítica, por el mero hecho de que la parte recurrente llegue a conclusiones distintas de las alcanzadas por el tribunal provincial con arreglo a criterios valorativos lógicos». (FD Segundo, apdo. 2)
Se trata de una doctrina consolidada que la sentencia reproduce con cita de las SSTS 706/2021, de 19 de octubre; 59/2022, de 31 de enero y 391/2022, de 10 de mayo, entre otras muchas. Queda suficientemente claro que la función soberana de valorar en su conjunto la actividad probatoria corresponde al tribunal de instancia.
Solamente cuando el resultado de ese ejercicio resulta manifiestamente absurdo o arbitrario -no simplemente discrepante- cede el principio de respeto a los hechos probados en favor del control casacional constitucional. Trasladar la discrepancia valorativa al ámbito del art. 24 CE supondría convertir el recurso por infracción procesal en una tercera instancia, posibilidad que nuestro sistema rechaza de forma expresa.
Aplicación del factor de corrección en los daños morales complementarios (secuelas de accidentes de tráfico)
El primer motivo del recurso de casación plantea la correcta interpretación del apartado «Daños morales complementarios» de la Tabla IV del Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (en su redacción dada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre). La Audiencia Provincial había denegado este factor al entender que la puntuación conjunta de las secuelas concurrentes, calculada conforme a la fórmula de Balthazard, no superaba los 90 puntos que exige el baremo, cuando en realidad la suma aritmética de las distintas secuelas ascendía a 120 puntos.
En la sentencia se da la razón al recurrente y recuerda con rotundidad la doctrina fijada en la STS 490/2013, de 15 de julio:
«[…] la Tabla IV prevé un factor de corrección que viene a incrementar las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, titulado daños morales complementarios, que se entenderán ocasionados cuando una sola secuela exceda de 75 puntos o las concurrentes superen los 90 puntos […]. Es cierto que no existe secuela alguna cuya puntuación exceda de 75, pero también lo es que la suma aritmética de los puntos reconocidos por secuelas alcanza la cantidad de 149, excediendo con mucho de los 90 señalados en la Tabla IV; debiendo precisarse al respecto que aquí ha de tenerse en cuenta la suma aritmética de puntos, pues se habla de ‘puntuación correspondiente a secuelas concurrentes’ y no de ‘puntuación conjunta’, que es la que se obtiene tras la aplicación de la fórmula de Balthazar, lo que pone de manifiesto la voluntad del legislador de referirse en este caso a la suma aritmética y no a la ponderada.» (FD Tercero, apdo. 2, reproduciendo STS 490/2013, de 15 de julio).
La sentencia mantiene así el criterio de la suma aritmética para los siniestros regidos por la Ley 30/1995, donde siendo incontrovertida la realidad y puntuación de las secuelas, el motivo es estimado y la indemnización por daños morales complementarios se fija en 75.731,50 euros, resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad reconocido administrativamente (79%) al máximo del factor corrector establecido para el año del siniestro.
La relevancia práctica de este pronunciamiento es considerable. Cuando concurren secuelas múltiples que, individualmente, no alcanzan el umbral de 75 puntos pero cuya suma supera los 90, la negativa a aplicar la fórmula ponderada -y la afirmación de que el legislador de 1995 empleó deliberadamente el término «puntuación correspondiente a secuelas concurrentes»- garantiza una mayor protección al perjudicado.
Análisis del concepto de «Grandes inválidos» y requisitos para la aplicación de los factores correctivos de «necesidad de ayuda de otra persona» y «perjuicios morales de familiares»
Los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso de casación giran en torno a si el perjudicado reúne las condiciones para ser calificado como gran inválido y, consecuentemente, si procede la aplicación de los factores de corrección por necesidad de ayuda de otra persona y por perjuicios morales de familiares. La Audiencia Provincial había denegado ambos factores al entender que, pese a la gravedad de las secuelas neuropsiquiátricas, el demandante podía desplazarse, vestirse, comer y asearse de forma autónoma, aunque con supervisión.
El Tribunal Supremo delimita con precisión el concepto legal de gran inválido a partir de la Tabla IV del Anexo de la Ley 30/1995:
«De la definición transcrita se desprende que la apreciación de la categoría de ‘Grandes inválidos’ se construye sobre dos requisitos: la existencia de secuelas permanentes y, en adecuada relación causal, la necesidad de ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria […].
Como tiene declarado la sala (cfr. sentencias 95/2016, de 19 de febrero, y 713/2018, de 19 de diciembre), esa ayuda no tiene por qué ser integral o plena, sino que basta con que sea necesaria para que el afectado pueda ejecutar dichas actividades. Cuando el precepto alude a la realización de las actividades más esenciales no quiere decir que su mera realización, si es manifiestamente deficiente, incompleta o no alcanza de manera notoria el nivel considerado como normal, sea suficiente para excluir de la categoría; pero sí que es menester que las patologías que sufre el afectado como consecuencia del accidente dificulten de manera importante y hagan precisa esa ayuda para realizar dichas actividades.» (FD Cuarto, apdo. 2).
No obstante, y dado que la Audiencia no realizó una valoración manifiestamente irracional de la prueba practicada -sino que, al contrario, ponderó racionalmente el conjunto de los dictámenes periciales y la resolución administrativa de la Junta de Andalucía-, la sala entiende que su conclusión de hecho sobre la capacidad funcional del perjudicado vincula al tribunal casacional.
La relevancia de este pronunciamiento radica en la confirmación expresa de que la ayuda de terceros que activa la categoría de gran inválido no precisa ser absoluta ni permanente, rechazando así cualquier interpretación restrictiva que exija asistencia continua las veinticuatro horas del día.
Examen jurisprudencial de la inaplicación del art. 20.8 LCS
El quinto motivo del recurso de casación impugna la decisión de la Audiencia Provincial de exonerar a la aseguradora del pago de los intereses moratorios del art. 20 LCS, al haber apreciado causa justificada en la existencia de una sentencia firme previa y en la necesidad del proceso para resolver la situación de incertidumbre. La sentencia estima parcialmente este motivo, realizando una útil síntesis de la doctrina sobre el art. 20.8 LCS que se expone a continuación:
“Más recientemente, la sentencia 68/2026, de 26 de enero, citada por la sentencia 481/2026, de 26 de marzo, vuelve a recordar la doctrina jurisprudencial sobre el art. 20.8 LCS: (…). »Según esta doctrina:
(i) los intereses del art. 20 LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, por loque se impone una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar;
(ii) en consecuencia, ni el proceso se puede convertir en una excusa para retrasar la indemnización debida por las aseguradoras a los perjudicados ni su tramitación o el hecho de defenderse en él constituyen, por sí solos, causas que justifiquen el retraso en el cumplimiento de la obligación de indemnizar, ya que no es forzoso presumir la racionalidad de la oposición de la aseguradora, cuyo fundamento ha de examinarse partiendo delos hechos declarados probados por el tribunal de apelación y teniendo en cuenta que solo concurre la causa justificada del art. 20.8 LCS en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional, en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; y
(iii) esta incertidumbre concurre cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro, y también, cuando por circunstancias que concurren en este o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora, si bien la jurisprudencia niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción (p.ej. sentencia73/2017, de 8 de febrero, citada por las sentencias 235/2021, de 29 de abril, 556/2019, de 22 de octubre, y252/2018, de 10 de octubre (…)
Por tanto, no concurre causa justificada que ampare la pasividad de la aseguradora en la liquidación del siniestro cuando no se cuestiona su realidad ni su cobertura, ni cuando únicamente se discrepa de la cuantía de la indemnización.” (FD Quinto, apdo. 6).
Aplicando esta doctrina al caso, el Alto Tribunal constata que la aseguradora guardó silencio absoluto ante cuatro reclamaciones extrajudiciales formuladas entre diciembre de 2014 y octubre de 2016 sin responder ni consignar cantidad alguna. Lejos de existir una incertidumbre objetiva sobre la realidad del siniestro o su cobertura -ambas cuestiones pacíficas-, la compañía disponía de información suficiente para verificar la agravación sobrevenida, al haber sido parte en el primer procedimiento y conocer los informes forenses que diagnosticaban la nueva secuela, lo que ocasiona que la sentencia afirme en que no concurría razón alguna para no realizar el pago.
Este razonamiento introduce una matización especialmente relevante, pues aunque pudiera existir incertidumbre sobre algunos elementos de la indemnización -la calificación del perjudicado como gran inválido o el importe exacto de los factores correctores-, esa incertidumbre periférica no extiende su efecto exonerador a la totalidad de la reclamación cuando el núcleo de la obligación de indemnizar era incontrovertible. La obligación de diligencia del asegurador impone, al menos, la consignación o el pago de la cuantía mínima indiscutible. La pasividad absoluta durante casi dos años frente a reiteradas reclamaciones documentadas equivale a una mora culpable que activa el recargo sancionador del art. 20 LCS.
Conclusiones
La STS nº768/2026 refuerza la jurisprudencia consolidada sobre los límites del recurso extraordinario por infracción procesal, confirmando que únicamente el error patente, manifiesto e incontrovertible sobre los hechos habilita el control casacional del art. 24 CE en materia de valoración probatoria, sin que la mera discrepancia valorativa con el tribunal de instancia sea suficiente para franquear ese umbral.
En materia de daños morales complementarios, la sentencia ratifica que la puntuación exigida por la Tabla IV del Baremo de 1995 para las secuelas concurrentes debe calcularse mediante suma aritmética y no mediante la fórmula de Balthazard, manteniéndose así el criterio más favorable al perjudicado frente a los siniestros regidos por la Ley 30/1995, con independencia del cambio normativo operado por la Ley 35/2015.
En tercer lugar, respecto de la categoría de gran inválido, confirma que la ayuda de terceros no precisa ser integral, pero recuerda que la determinación de si en el caso concreto concurren los presupuestos fácticos corresponde en exclusiva al tribunal de instancia, cuya valoración racional de la prueba vincula al tribunal casacional.
Finalmente, la inaplicación del art. 20.8 LCS se consolida como regla en los supuestos de pasividad absoluta del asegurador frente a reclamaciones bien documentadas en las que la realidad del siniestro y la cobertura no son discutidas, puesto que la incertidumbre sobre la cuantía exacta de la indemnización no justifica la mora culpable y la obligación de diligencia activa impone al menos la consignación de la cuantía mínima indiscutible.
Acceso a la sentencia: STS Nº768/2026- ECLI:ES:TS:2026:2199








