PRUEBA DE CARGO PLURAL Y SUFICIENTE, INCERTIDUMBRE FÁCTICA Y NEXO CAUSAL, PERICIA Y ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA (ART. 849.2 LECRIM) Y CRITERIOS DE DIFERENCIACIÓN ENTRE IMPRUDENCIA GRAVE Y MENOS GRAVE EN EL HOMICIDIO IMPRUDENTE DE TRÁFICO
María Leticia Ruiz Pacheco
Juez Sustituta de los Juzgados de Valencia
INTRODUCCIÓN
La Sentencia del Tribunal Supremo 315/2026, de 29 de abril desestima el recurso de casación interpuesto por el condenado Fausto contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 19 de abril de 2023, que confirmó la condena dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza por dos delitos de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 del Código Penal (en adelante, CP), en concurso ideal del artículo 77 del mismo texto, con pena de prisión de dos años y diez meses e inhabilitación para conducir durante cinco años.
El acusado, conduciendo un turismo BMW, inició una maniobra de adelantamiento a dos vehículos que le precedían en un tramo de curva con pendiente ascendente, cambio de rasante, lluvia ligera y señalización de prohibición de adelantamiento. Además, se percató de que un camión articulado se aproximaba en sentido contrario. Al comprobar que no podía culminar el adelantamiento del Volkswagen Golf sin colisionar frontalmente con el camión, el acusado giró bruscamente a la derecha para reintegrarse a su carril, impactando por alcance angular con la parte trasera del Volkswagen Golf, cuya proyección al carril contrario provocó la colisión frontal con la tractora MAN que causó la muerte de los dos ocupantes del turismo.
En el presente caso, la sentencia analiza cuatro cuestiones de verdadero interés.
- La prueba debe ser de cargo plural, lícita y suficiente: datos objetivos frente a conjeturas
La primera cuestión que aborda la sentencia, al resolver el motivo por vulneración de la presunción de inocencia, es la sistematización de las condiciones que debe reunir la prueba de cargo para dar por satisfecho el estándar constitucional del artículo 24.2 de la Constitución Española (CE). El recurrente sostenía que la condena descansaba en conjeturas, probabilidades e inferencias no plenamente racionales, que las declaraciones testificales y los informes periciales presentaban contradicciones relevantes sobre la mecánica del accidente, persistiendo dudas sobre aspectos esenciales que debían haber conducido a la absolución o, cuando menos, a la aplicación del principio in dubio pro reo.
La Sala rechaza este planteamiento con una afirmación de partida que sintetiza el estándar exigible:
“Lo primero que debe afirmarse es que la Audiencia Provincial contó con prueba de cargo plural, lícita y suficiente. No se edificó la condena sobre conjeturas, sino sobre un material probatorio convergente y extenso, integrado
- a) por el interrogatorio del acusado;
- b) por la declaración testifical de Romeo, conductor del Seat Toledo primeramente adelantado por el recurrente;
- c) por la declaración de Gabino, conductor del camión articulado que circulaba en sentido inverso al acusado;
- d) por la declaración de los agentes de la Guardia Civil de Tráfico que intervinieron en la investigación y reconstrucción del siniestro;
- e) por la pericial técnico-policial elaborada por dichos agentes;
- f) así como por la documental obrante en autos; y
- e) por el dictamen emitido por el perito propuesto por la defensa que, como se verá en el fundamento posterior, fue expresamente examinado y descartado mediante una motivación que luego asumió el Tribunal Superior de Justicia” (FJ 1.º, apdo. 1.5).
Este fragmento reproducido condensa fielmente la doctrina constitucional y jurisprudencial sobre la importancia de la prueba no sometida a conjeturas, soportándose en bastante material enunciado previamente. La exigencia de pluralidad de la prueba de cargo no implica que se requiera un número mínimo de fuentes probatorias, sino que la convicción condenatoria no puede descansar en un único elemento aislado y de credibilidad dudosa.
La convergencia entre distintas fuentes independientes -testigos, agentes investigadores, prueba documental y pericial de cargo- reduce el riesgo de que la condena se apoye en un error o en una percepción distorsionada de los hechos. La exigencia de licitud conecta con la teoría de la prueba prohibida, en la que solo puede servir de base a la condena la prueba obtenida con respeto a los derechos fundamentales y a las normas procesales que regulan su práctica.
Por lo tanto, la exigencia de suficiencia significa que el conjunto del material probatorio debe ser apto para generar en el tribunal una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, sin que los indicios aislados y desconexos, por sí solos, puedan alcanzar ese umbral.
Junto a estas exigencias, la sentencia precisa que el juicio de inferencia que conecta los hechos con la conclusión condenatoria no puede ser “apodíctico ni especulativo”. La inferencia es válida cuando se asienta en hechos plenamente acreditados y cuando la conclusión es no solo posible sino “razonable y lógicamente preferente”, en el sentido de que resulta más coherente con el conjunto de la prueba disponible que cualquier hipótesis alternativa de descargo.
El Tribunal Supremo subraya que en el caso enjuiciado la inferencia condenatoria no era el único resultado posible de los hechos probados, pero sí el que los integraba de forma más armónica y racional. Así pues, la versión exculpatoria del acusado y la reconstrucción alternativa propuesta por su perito no se presentaban como igualmente verosímiles, sino como hipótesis de menor solidez que solo podían sostenerse a costa de ignorar datos objetivos acreditados por fuentes independientes (como los vestigios de impacto apreciados en el Volkswagen Golf, las declaraciones coincidentes del conductor del camión y del conductor del Seat Toledo, entre otros).
La sentencia recuerda también que la parte normativa del principio in dubio pro reo solo es invocable en casación cuando el propio tribunal expresó o mostró sus dudas sobre la culpabilidad del acusado y pese a ellas condenó. En el supuesto enjuiciado, la Audiencia Provincial no albergó duda alguna, y su convicción fue ratificada por el Tribunal Superior de Justicia tras examinar las objeciones de la defensa, de modo que la invocación del mencionado principio era improcedente.
- La incertidumbre sobre un dato fáctico no merma la solidez del juicio condenatorio cuando no afecta al nexo causal esencial
El segundo concepto doctrinal de la sentencia es un refinamiento del anterior que tiene especial relevancia práctica en los procedimientos por siniestros de tráfico y, en general, en todo proceso penal en el que la reconstrucción de una secuencia de hechos física o temporalmente compleja no permita determinar con exactitud absoluta cada uno de sus eslabones.
La defensa había argüido que la imposibilidad de fijar con certeza el punto exacto en que comenzó la maniobra de adelantamiento -y si en ese preciso instante regía ya la prohibición- invalidaba la condena, porque destruía la certeza sobre el elemento esencial de la conducta imprudente.
La Sala rechaza este argumento con un razonamiento que distingue entre la incertidumbre sobre datos periféricos y la incertidumbre sobre el nexo causal esencial:
“La imposibilidad de fijar con absoluta certeza cuál de los dos alcances fue exactamente el primero, si el del BMW al Volkswagen Golf, o el del Seat Toledo al BMW, no erosiona la solidez del juicio condenatorio, porque la Audiencia explicó, y el Tribunal Superior de Justicia lo ratificó, que esa incertidumbre no afectaba al nexo causal esencial.
Y su conclusión resulta evidente también para esta Sala. Tanto si el desplazamiento del Golf hacia el carril contrario estuvo impulsado por un impacto del BMW al retornar a su carril, como si el BMW impactó al Volkswagen después de haber sido alcanzado por el Seat Toledo, hubo de ser por la maniobra de escape iniciada por el acusado para eludir la colisión con el camión, tras haber emprendido un adelantamiento sin espacio suficiente y en condiciones de visibilidad de la vía por las que estaba prohibida esa maniobra” (FJ 1.º, apdos. 1.7 y 1.8).
La doctrina que subyace a este razonamiento es de primera importancia para la práctica forense. En los delitos de resultado -como el homicidio imprudente- el nexo causal que debe quedar plenamente acreditado es el que conecta la conducta típica del acusado con el resultado lesivo, no la secuencia cronológica exacta de todos los actos intermedios que integran la cadena causal.
Cuando la realidad física de un siniestro de tráfico complejo impide determinar con milimétrica precisión el orden temporal de dos o más colisiones coetáneas, esa incertidumbre no implica necesariamente que el nexo causal entre la conducta del acusado y el resultado indeterminado.
Si en todos los escenarios posibles -es decir, todas las hipótesis sobre la secuencia de los actos intermedios- convergen en la misma conclusión causal, la incertidumbre sobre esos actos intermedios carece de virtualidad exculpatoria, ya que lo que el principio de presunción de inocencia exige es que no exista una hipótesis razonable y compatible con la inocencia, pero cuando todas las hipótesis posibles conducen a la misma conclusión incriminatoria la exigencia constitucional queda satisfecha.
La Sala precisa, además, que esta lógica es también aplicable a la indeterminación sobre el punto exacto de inicio del adelantamiento. Lo relevante para la imputación no era fijar ese punto de inicio con precisión, sino constatar que el desarrollo de la maniobra y, singularmente, su fase crítica y final -aquella en la que el acusado ocupó el carril izquierdo adelantando al Seat Toledo- se ejecutó en el tramo ya afectado por la prohibición de adelantar, como permitía inferir racionalmente la posición final de los vehículos y la localización de los vestigios del impacto.
III. La consideración de los informes periciales a los efectos del art. 849.2 LECrim
El tercer bloque esencial de la sentencia responde al motivo de casación por error en la apreciación de la prueba, formulado al amparo del artículo 849.2 LECrim, que la defensa fundamentó en el informe pericial de parte. La cuestión plantea el problema clásico de si un dictamen pericial puede constituir el “documento” que habilita ese cauce casacional.
La Sala sistematiza con precisión las condiciones del motivo y, dentro de ellas, el tratamiento específico de los informes periciales:
“En cuanto la consideración como documento de los informes periciales a los efectos del artículo 849.2 de la LECRIM, la jurisprudencia les niega tal condición. El parecer pericial no reside en la materialidad del escrito en el que se plasma el dictamen, sino en el contenido técnico que incorpora y en la explicación, ratificación, aclaración y contradicción que el perito ofrece en el acto del juicio. Se trata, por ello, de prueba personal. Sólo de modo excepcional ha admitido la jurisprudencia que un dictamen pericial pueda ser tomado en consideración por vía del artículo 849.2 de la LECRIM, y es cuando exista un solo dictamen o varios plenamente coincidentes, sin estar los informes contradichos por otras pruebas, y su contenido revele de forma inequívoca el error del Tribunal” (FJ 2.º, apdo. 2.2).
Este criterio jurisprudencial responde a una lógica procesal sólida. El artículo 849.2 LECrim está diseñado para corregir errores fácticos evidentes que se revelan de manera autosuficiente a partir del propio contenido del documento, sin necesidad de acudir a otras fuentes de prueba ni de realizar una ponderación comparativa entre elementos probatorios.
En los informes periciales su valor probatorio deriva en buena medida del examen, la ratificación, la aclaración y la contradicción que el perito realiza en el juicio oral bajo los principios de publicidad, contradicción e inmediación.
La excepción que la jurisprudencia admite -un único dictamen o varios plenamente coincidentes, no contradichos por otras pruebas y de contenido inequívocamente revelador del error- está construida, precisamente, para los supuestos en que la pericia pierde su naturaleza de prueba personal en conflicto y adquiere la objetividad y autosuficiencia que caracterizan a la prueba documental. Cuando, como en el caso enjuiciado, el dictamen de la defensa se presenta frontalmente enfrentado a un cuadro probatorio plural que incluye la pericial de la Guardia Civil, las declaraciones testificales convergentes y los propios datos objetivos apreciados en la escena, la excepción no puede activarse, pues estamos ante un debate entre fuentes probatorias en conflicto que solo puede resolverse por la vía de la valoración del tribunal de instancia.
Sin embargo, lo que el motivo del artículo 849.2 LECrim no puede hacer en ningún caso es reabrir ese debate y solicitar al tribunal de casación que pondere de nuevo el material probatorio para otorgar prevalencia a la tesis de la defensa frente a la reconstrucción acogida por la sentencia de instancia.
El Tribunal Supremo añade un dato relevante que refuerza la desestimación: el informe de la defensa no solo estaba contradicho por otras pruebas, sino que contenía afirmaciones intrínsecamente inverosímiles -en particular, la de que el BMW no había llegado en ningún momento a impactar contra el Volkswagen Golf- que eran incompatibles con los vestigios objetivos del siniestro y con la propia admisión del acusado de haber golpeado al Golf. Un dictamen que parte de una premisa fáctica desmentida por fuentes independientes carece de la consistencia mínima necesaria para sustentar un motivo de error en la apreciación de la prueba.
- Criterios de diferenciación entre imprudencia grave y menos grave en el homicidio imprudente de tráfico
El cuarto y último núcleo de importancia jurisprudencial derivado de la sentencia aborda la distinción entre las categorías de imprudencia grave y menos grave introducidas por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que derogó el Libro III del Código Penal y suprimió las faltas de entre las infracciones penales. La defensa sostenía que la conducta del acusado, por las incertidumbres fácticas que rodeaban la maniobra, solo podía calificarse como imprudencia menos grave del artículo 142.2 CP, de menor punibilidad.
La sentencia aborda esta cuestión con una exposición sistemática que merece reproducción parcial:
“Nuestra Jurisprudencia ha establecido que los elementos integrantes de la imprudencia son los siguientes:
- a) una acción u omisión que produzca -de manera no intencional- un resultado dañoso para el bien jurídico penalmente protegido, a partir de una relación causal que responda a los principios de un análisis lógico;
- b) que en esa conducta humana no intencional se aprecie una omisión de cuidado;
- c) que esa desatención infrinja o transgreda determinados deberes de precaución que vengan impuestos por las normas generales de la convivencia social o que estén exigidos por las regulaciones específicas que rigen determinadas actividades;
- d) por último, que la desatención, como desencadenante causal, justifique la imposición de una pena que se determinará según la entidad o grado de la culpa” (FJ 3.º, apdo. 3.6).
Por otro lado, en cuanto a la distinción específica entre imprudencia grave y menos grave, la sentencia precisa:
“La diferencia entre la imprudencia grave y la imprudencia menos grave reside en la dimensión o el peso de la conducta de desatención, lo que obliga a evaluar las posibilidades que el sujeto tenía para prevenir el resultado -poder saber- y al grado de infracción del deber de cuidado -deber evitar-.
El menosprecio o, incluso, el descuido y el olvido de aquellos cuidados que son elementales y básicos para que la circulación del tráfico rodado evite el desencadenamiento de resultados dañosos previsibles, sobrepasando la mera falta de atención, determina la punición de la conducta como imprudencia grave o menos grave, asentándose la diferencia entre una y otra, no en la norma que regula una determinada conducta, sino en la importancia o relevancia del deber omitido de cuidado en función de las circunstancias del caso.
Si la imprudencia leve es la simple omisión de la diligencia exigible, concurre la imprudencia menos grave cuando se desatiende un deber medio de previsión para la evitación de un riesgo en la actividad que se despliega, convirtiéndose en grave cuando el abandono de la previsión se muestra intolerable” (FJ 3.º, apdo. 3.8).
Con este criterio, la Sala abandona expresamente la tentación de hacer depender la distinción de la norma vulnerada -es decir, de si la infracción es leve, grave o muy grave en términos del Reglamento General de Circulación- y la sitúa en la importancia material del deber de cuidado omitido en función de las circunstancias concretas del caso. Esta decisión metodológica es correcta y necesaria porque la gravedad penal de la imprudencia no puede construirse mecánicamente a partir de la gravedad administrativa de la infracción reglamentaria.
En el presente caso, la sentencia concluye que la conducta merece la calificación de imprudencia grave y no de imprudencia menos grave porque concurren simultáneamente varios factores que potencian la entidad del deber de cuidado omitido, de especial utilidad para delitos similares al analizado en la presente sentencia, a saber:
- el tramo de vía en que se ejecutó la maniobra presentaba una combinación de factores objetivos que comprometían la visibilidad y la capacidad de reacción: curva de amplio radio hacia la derecha, pendiente ascendente, cambio de rasante y lluvia ligera. La prohibición de adelantamiento no era arbitraria ni formal, sino que respondía precisamente a esa configuración objetiva de riesgo, que el acusado tenía o debía tener perfectamente a la vista.
- el acusado era consciente de que por el carril contrario se aproximaba un camión articulado antes de iniciar la maniobra. Esta circunstancia transforma cualitativamente el juicio de imputación: no estamos ante un conductor que invade el carril contrario sin percatarse de los riesgos circundantes, sino ante uno que los percibe con claridad y decide actuar contra ellos.
- el adelantamiento tenía un doble objeto -superar tanto al Seat Toledo como al Volkswagen Golf- en un contexto en el que la imposibilidad material de completar el doble adelantamiento era objetivamente previsible desde el inicio de la maniobra.
La sentencia concluye que todo ello revela no una simple omisión de la diligencia media exigible, sino el desprecio de aquellos cuidados elementales que cualquier conductor debe observar para no desencadenar resultados funestos plenamente previsibles, lo que sitúa la conducta en el ámbito de la imprudencia grave sin duda alguna.
- Conclusiones
La STS 315/2026 aporta cuatro contribuciones jurisprudenciales de relevancia considerable. En materia de prueba de cargo, confirma que la presunción de inocencia exige un cuadro probatorio plural, lícito y suficiente, basado en datos objetivos y en inferencias racionales. La convergencia de fuentes probatorias independientes es el criterio que mejor garantiza la solidez de la convicción condenatoria frente a las hipótesis alternativas de descargo.
En cuanto a la incertidumbre fáctica, la sentencia precisa que la imposibilidad de determinar con exactitud absoluta algún dato del iter delictivo no merma la solidez del juicio condenatorio cuando esa incertidumbre no afecta al nexo causal esencial.
Respecto a la pericia y el artículo 849.2 LECrim, la resolución reafirma que los informes periciales no son documentos en sentido casacional, salvo cuando concurran los elementos necesarios para apreciar la excepción.
Finalmente, sobre la diferenciación entre imprudencia grave y menos grave, la sentencia consolida el criterio de que la distinción no reside en la norma reglamentaria vulnerada sino en la importancia o relevancia material del deber de cuidado omitido en función de las circunstancias concretas, siendo la imprudencia grave cuando el abandono de la previsión se muestra intolerable a la vista del contexto objetivo de riesgo.
Acceso a la sentencia: STS 315/2026- ECLI:ES:TS:2026:1994








