DEL REPARTO DE RESPONSABILIDAD POR DEFECTOS CONSTRUCTIVOS. REPASO DE LA PRESCRIPCIÓN Y DE LA LEGISLACIÓN APLICABLE. LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA FRENTE AL PERJUDICADO Y LA DIFERENCIACIÓN DEL REPARTO INTERNO Y DE RESPONSABILIDADES ENTRE LOS PROFESIONALES INTERVINIENTES
María Leticia Ruiz Pacheco
Juez Sustituta de los Juzgados de Valencia
- INTRODUCCIÓN
La Sentencia del Tribunal Supremo n.º 330/2026, de 2 de marzo (Roj: STS 971/2026), dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo con ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez, constituye un pronunciamiento de especial relevancia doctrinal en materia de responsabilidad por defectos constructivos, al abordar de forma conjunta y sistemática tres instituciones nucleares del Derecho de la edificación: la prescripción de la acción de repetición, la responsabilidad solidaria de los agentes de la edificación frente al perjudicado y la acción de regreso en las relaciones internas entre los profesionales responsables —arquitecto superior, arquitecto técnico y promotor constructor—.
El supuesto de hecho tiene su origen en la condena solidaria, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Ciudad Real el 9 de diciembre de 2004, de tres agentes de la edificación —la promotora constructora PROGESCO, el arquitecto superior D. Bernabé y el arquitecto técnico D. Germán— a realizar las obras de reparación de múltiples defectos constructivos en un edificio de Ciudad Real, condena que fue confirmada y ampliada en apelación por la Audiencia Provincial de Ciudad Real el 10 de noviembre de 2005, que extendió la condena solidaria a la totalidad de los defectos denunciados. Posteriormente, el arquitecto superior, a través de su aseguradora ASEMAS, abonó 242.437,89 euros del total de 443.147,50 euros en que se valoraron las reparaciones, y al no obtener reembolso de los demás condenados, ejercitó la acción de repetición frente al arquitecto técnico y la promotora constructora.
- LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN
Para comenzar, el motivo de casación planteado por el arquitecto técnico recurrente denunciaba la infracción de los artículos 18 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (en adelante LOE) , 23 Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (Ley de Contrato del Seguro) y 1968 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil (Código Civil), alegando la prescripción de la acción ejercitada. El Tribunal Supremo desestima el motivo con un razonamiento que clarifica de forma precisa el régimen prescriptivo aplicable a la acción de repetición por subrogación del asegurador.
La Sala declara que la acción ejercitada es «una acción de repetición por subrogación legal del asegurador, cuya prescripción no se rige por el art. 23 LCS, ni puede subsumirse, en el presente caso, en el art. 18.2 LOE» . El fundamento jurídico de dicha acción descansa en los artículos 43 LCS y 1145 CC, lo que determina que su régimen prescriptivo venga dado por el artículo 1964 CC. El Alto Tribunal se remite a su propia STS 709/2025, de 9 de mayo, que establece con claridad la doctrina aplicable:
«El Código Civil no establece un plazo de prescripción específico para el ejercicio de la acción de repetición, ni en la regulación de las obligaciones solidarias (sección 4ª del capítulo III del Título I del Libro IV CC), ni en la de la prescripción (Título XVIII del Libro IV CC). Por ello, en los casos de obligaciones solidarias, en general, y en los casos de responsabilidad solidaria derivada del art. 1591 CC, en particular, debe tomarse como referencia el plazo de prescripción genérico de las obligaciones personales previsto en el art. 1964 CC, inicialmente de quince años, y de cinco años tras su modificación por la Ley 42/2015, de 5 de noviembre de reforma de la LEC» .
La sentencia aclara también que la subrogación del asegurador conforme al artículo 43 LCS no altera el régimen de prescripción de la acción que el asegurado tuviera frente al tercero responsable, de modo que «el plazo de prescripción, el inicio de su cómputo y la posibilidad de interrupción dependerá de la naturaleza del crédito que da origen a la acción que el asegurado transmite al asegurador» . Siendo así, y tomando como dies a quo incluso la fecha propuesta por el recurrente (6 de febrero de 2012), la acción no estaba prescrita al haberse interpuesto la demanda el 19 de abril de 2016, dentro del plazo de quince años del anterior artículo 1964 CC.
Este pronunciamiento resuelve la controversia sobre la aplicación del breve plazo bienal del artículo 18.2 LOE frente al plazo genérico del artículo 1964 CC. La Sala descarta la aplicación del artículo 18.2 LOE al no resultar esta norma aplicable al supuesto enjuiciado (en coherencia con lo ya resuelto por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Ciudad Real en 2004), y al fundarse la acción en la subrogación legal del asegurador por el artículo 43 LCS.
III. LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA FRENTE AL PERJUDICADO: PLANO EXTERNO Y PLANO INTERNO
La Sentencia objeto de análisis reitera y consolida una doctrina jurisprudencial ya asentada sobre la responsabilidad solidaria de los agentes de la edificación. El Tribunal Supremo declara que «la declaración de responsabilidad solidaria de los agentes de la edificación al amparo del art. 1591 CC responde exclusivamente a la necesidad de garantizar la tutela efectiva del perjudicado en el plano externo de la relación obligacional, sin que dicha solidaridad predetermine ni cierre el debate relativo a la distribución interna de responsabilidades entre los condenados» .
Para fundamentar esta afirmación, se cita la STS de 9 de junio de 1989, que declaró que la solidaridad derivada del artículo 1591 CC «ni entraña litisconsorcio pasivo necesario ni restringe las acciones de repetición posteriores» , precisando que en dichas acciones las partes «pueden de nuevo plantear litigio en torno a delimitar sus respectivas responsabilidades» . En la misma línea, la STS de 19 de junio de 1989 afirmó que «la responsabilidad solidaria reconocida frente al acreedor […] puede generar consecuencias de determinación cualitativa y cuantitativa responsabilizadora, según el grado o módulo de ésta, entre los acreedores (sic) solidarios —en este caso los Arquitectos, Aparejadores, Constructores y Promotor—, y a dilucidar entre ellos, en su caso, con base en lo normado en el párrafo segundo del artículo 1.145 del Código Civil y previa la destrucción de la presunción de igualdad que previene el artículo 1.138 del mismo Cuerpo legal sustantivo […]» .
Por otra parte, un aspecto particularmente relevante de la Sentencia es la corrección de la doctrina aplicada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que había invocado el efecto prejudicial positivo de la cosa juzgada para impedir al arquitecto técnico discutir su cuota de responsabilidad en la acción de repetición. El Tribunal Supremo rechaza este planteamiento con rotundidad, apoyándose especialmente en la STS de 8 de mayo de 1991, que subrayó que la condena solidaria en supuestos del artículo 1591 CC no impide que los condenados puedan «resolver en un nuevo litigio los problemas de la determinación, cuantificación o, incluso, la exención de responsabilidad», destacando expresamente que entre los codemandados «ni hubo anteriormente litisconsorcio pasivo necesario, ni después de la sentencia hay cosa juzgada» . En el mismo sentido, la STS de 11 de junio de 2000 afirmó que la responsabilidad solidaria «atiende únicamente al aspecto externo, es decir, a la relación entre aquéllos y el perjudicado» , de modo que, ejercitada la acción de regreso, «puede ser discutida la determinación de la responsabilidad que a cada uno de los agentes efectivamente corresponde» .
- LA ACCIÓN DE REPETICIÓN ENTRE LOS PROFESIONALES: ARQUITECTO SUPERIOR, ARQUITECTO TÉCNICO Y PROMOTOR CONSTRUCTOR
La Sentencia analizada ofrece una aplicación práctica de la acción de repetición del artículo 1145 CC en conexión con la presunción de igualdad del artículo 1138 CC. Remitiéndose a la STS 712/2016, de 28 de noviembre, la Sala reitera que el pago realizado por uno de los deudores solidarios no comporta una subrogación en los derechos del acreedor, sino el nacimiento de «un nuevo derecho de repetición o de regreso» , conforme a los artículos 1145 y 1138 CC, «para reclamar al resto de los codeudores la parte que les corresponda según su efectiva participación en la producción del daño» .
Se distingue así que en el primer proceso se enjuicia la responsabilidad frente al perjudicado ex artículo 1591 CC, mientras que en el segundo se dirime la responsabilidad interna entre los agentes conforme a los artículos 1145 y 1138 CC.
De la Sentencia analizada, se pueden extraer dos diferenciaciones importantes:
- Se confirma que el error de proyecto en el dimensionamiento de los ascensores no excluye la responsabilidad del arquitecto técnico, al tratarse de «una discordancia dimensional objetiva y fácilmente constatable en el momento del replanteo y de la ejecución material de la obra» . El Tribunal razona que la función atribuida al arquitecto técnico de «ordenar y dirigir la ejecución material, comprobar las dimensiones y correcta disposición de los elementos constructivos y suscribir las actas de replanteo» comporta un deber de verificación práctica, y que «cuando la insuficiencia dimensional es palmaria, la omisión de cualquier advertencia o reacción en fase de replanteo y ejecución revela una falta de diligencia en el ámbito propio de su competencia profesional» .
Además, la Sala señala que para modular la responsabilidad solidaria entre los agentes es necesario «aportar elementos concretos que permitan destruir la presunción de igualdad establecida en el art. 1138 CC» .
- Diferenciación y exclusión previa de responsabilidades entre agentes participantes cuando existe una culpa o responsabilidad clara previa de uno de ellos. En contraste, el Tribunal casa la sentencia recurrida y excluye la responsabilidad del arquitecto técnico respecto de estas partidas, pues la sentencia de primera instancia del proceso de defectos constructivos «declaró expresamente […] que tales defectos eran imputables a la promotora constructora, atribución que no fue corregida por la sentencia dictada en apelación» -entiéndase referenciado a elementos objetivos que permitieron diferenciar objetivamente la responsabilidad.
La Sentencia establece que «si, conforme a la doctrina jurisprudencial sobre la acción de regreso, la distribución interna de responsabilidades exige destruir la presunción de igualdad del art. 1138 CC mediante la acreditación de una efectiva participación causal en el daño, con mayor razón debe excluirse la responsabilidad de quien ya fue descartado en cuanto a la génesis de esos concretos defectos en el proceso previo» .
Esto lleva a que la sentencia falle estimando parcialmente los recursos, casando la sentencia de la Audiencia Provincial y reduce la condena solidaria del arquitecto técnico, difiriendo a la fase de ejecución de sentencia la cuantificación exacta de las partidas correspondientes a los defectos atribuidos en exclusiva a la promotora constructora.
- CONCLUSIONES
La Sentencia comentada, recuerda que la responsabilidad solidaria de los intervinientes es clara y se produce para mitigar los daños sufridos por la parte afectada, independientemente de que entre los profesionales participantes nazca de la condena solidaria una acción de repetición entre ellos para dirimir las correspondientes responsabilidades, si bien debe tenerse en cuenta que una previa delimitación clara y objetiva de las responsabilidades de cada profesional puede no computar al resto de intervinientes si concurren los elementos objetivos y diferenciadores que así permitan su apreciación y diferenciación del resto de intervinientes.
Acceso completo a la Sentencia: Roj: STS 971/2026 – ECLI:ES:TS:2026:971. Id Cendoj: 28079110012026100341. Vínculo: STS 971/2026








