María Leticia Ruiz Pacheco
Juez Sustituta de los Juzgados de Valencia
INDICE
- El derecho de la Unión Europea
- Eficacia directa y efecto directo del Derecho de la Unión
- Interpretación conforme del Derecho nacional
- La doctrina Simmenthal
- Jurisprudencia del Tribunal Supremo.
- Jurisprudencia del Tribunal Constitucional
- Conclusión
- El Derecho de la Unión Europea
El Derecho de la Unión Europea constituye un ordenamiento jurídico autónomo, distinto tanto del Derecho internacional clásico como de los ordenamientos nacionales. Esta concepción fue establecida por el Tribunal de Justicia en la histórica sentencia del entonces Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 5 febrero 1963 (asunto 26/62 Van Gend & Loos) donde afirmó que la Comunidad constituye un «nuevo ordenamiento jurídico» cuyos sujetos son no solo los Estados miembros, sino también sus nacionales. La doctrina fue reforzada por la sentencia del mismo tribunal del 15 julio 1964 (asunto 6/64 – Costa c. ENEL), que sentó las bases del principio de primacía al declarar que el Derecho nacido de los Tratados no puede verse neutralizado por disposiciones internas posteriores.
El sistema normativo de la Unión Europea esa compuesto por los Tratados constitutivos y sus modificaciones (Derecho originario), y por el denominado Derecho derivado es decir, por las normas emanadas de las instituciones comunitarias, cuyo fundamento último es el derecho originario. El art. 288 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea atribuye capacidad legislativa a las instituciones en orden a ejercer la competencias de la Unión, a través de Reglamentos, Directivas, Decisiones, Recomendaciones y Dictámenes, teniendo en cuenta que los Reglamentos son obligatorios y directamente aplicables en todos los Estados miembros, mientras que las Directivas, por el contrario, obligan respecto al resultado perseguido, dejando a los Estados la elección de forma y medios para su transposición.
Esto supone que los Reglamentos generan derechos y obligaciones por sí mismo, y no precisan de intervención ulterior de las instituciones comunitarias ni de las de cada Estado miembro para que sea aplicable con carácter general, lo que se traduce en que ningún Estado puede impedir su eficacia por mor de su ordenamiento jurídico interno anterior o posterior a la fecha de vigencia del Reglamento, aun cuando, frecuentemente, cada Estado suele adaptar, voluntariamente, el ordenamiento interno a las previsiones de los Reglamentos. Pero lo importante es que los Reglamentos son aplicables directamente, sin que quede diferida su efectividad hasta que se produzca la ulterior adaptación o trasposición.
En cambio, las Directivas obligan a los Estados miembros a cumplir los objetivos que en ellas se establecen, pudiendo cada Estado optar por el sistema o medio legal que estime mas adecuado, lo que significa que cada uno de ellos debe dictar la norma legal necesaria que, en cumplimiento del deber asumido, trasponga la Directiva a su ordenamiento nacional, bien creando una norma nueva, bien modificando la anteriormente existente. Los destinatarios de las Directivas son los Estados miembros que quedan obligados al resultado que la Directiva pretende alcanzar, que en última instancia es la armonización de las legislaciones de los Estados miembros de la U.E. Por lo tanto las Directivas no son aplicables por sí mismas de forma directa, sino a través de la norma interna que las traspone, no obstante lo cual el Tribunal de Justicia ha consagrado el denominado «efecto útil» de la Directiva en aquellos casos en que un Estado haya incumplido el plazo que tenía para la trasposición o lo haya hecho de forma incompleta o deficiente.
- Eficacia directa y efecto directo del Derecho de la Unión
La eficacia directa del derecho de la Unión Europea implica que las normas de la Unión producen efectos jurídicos plenos desde su entrada en vigor y generan derechos y obligaciones susceptibles de invocación ante los tribunales nacionales.
Como se ha apuntado, las Directivas requieren trasposición al ordenamiento interno, pero a pesar de ello no pierden eficacia directa ya que desde la fecha de su vigencia el Estado miembro, como tal destinatario de la Directiva, queda obligado a cumplir el mandato y objetivo que se pretende, que no es otro que la armonización de una materia concreta en toda la Unión Europea. Cuestión diferente es que las Directivas carezcan de efecto directo debido a la necesidad ya indicada de su transposición, lo que se traduce en que no son normas que se puedan invocar por los nacionales. Por otra parte, cuando la Directiva haya quedado traspuesta eficazmente, la norma que se puede invocar es la resultante de la trasposición.
Cuestión diferente es que se admita, que la Directiva pueda invocarse con eficacia cuando el Estado no haya cumplido el deber de trasposición en el plazo que tenía para ello, o por expiración del plazo para su aplicación, o cuando la trasposición se haya hecho de modo insuficiente o deficiente, pero siempre que la Directiva cumpla los dos requisitos básicos para el reconocimiento de eficacia directa: precisión e incondicionalidad. Cuando pueda predicarse el efecto útil de una Directiva, solo se produce de forma vertical ascendente, es decir, respecto de los derechos que el particular pueda alegar ante el Estado, no al revés, de forma descendente pudiendo exigir el Estado a sus nacionales obligaciones derivadas de la Directiva, basándose en su propio incumplimiento del deber de trasposición. Tampoco en sentido horizontal entre particulares.
Los Reglamentos, como también se ha dicho, son normas cuya eficacia es plena, en sentido vertical y horizontal, desde el momento de su promulgación y entrada en vigor, tal como el art. 288 Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea prevé, al decir que son normas directamente aplicables y que producen efectos inmediatos, que tienen alcance general y es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro, lo que no evita que concurran en el Reglamento las características antes referidas de precisión e incondicionalidad.
- Interpretación conforme del Derecho nacional
Cuando una norma nacional resulta contradictoria con una Directiva por falta de trasposición, por la deficiente o insuficiente trasposición, es necesario interpretar la norma nacional de conformidad con el ordenamiento de la U.E. directamente aplicable o no, como manifestación del principio de primacía del derecho comunitario sobre el nacional. Así lo establece el art. 4 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial., que también indica que esta aplicación ha de hacerse, además, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, lo que significa, en definitiva que la labor del Juez, como órgano del Estado,es conseguir el resultado previsto por la Directiva mediante una interpretación prevalente de la norma comunitaria frente a la nacional, tanto sea anterior o posterior a la Directiva como se puso de manifiesto en las sentencia del TJCE de 20-5-76 (asunto Mazzalai 111/75), la sentencia de 10-4-84 (asunto Von Colson y Kamann 15/83) o la sentencia de 10-4-84 (asunto Harz, 79/83).
Estamos hablando en definitiva del principio de primacía del derecho comunitario, cuyo fundamento es el principio estructural que garantiza la uniformidad y eficacia del ordenamiento europeo. Su formulación clásica se encuentra en la sentencia ya citada de 1964, Costa c. ENEL, donde el Tribunal declaró que los Estados han transferido competencias soberanas a un ordenamiento jurídico autónomo cuyas normas no pueden ser desplazadas por disposiciones nacionales.
La primacía del derecho comunitario supone que oda norma nacional incompatible debe ceder frente al Derecho de la Unión, y por otra parte, también que esta incompatibilidad puede afectar incluso a normas constitucionales (sentencia TJUE de 26 de febrero de 2013, C-399/11), de la que hay que concluir que las normas nacionales, incluso de rango constitucional, no puede afectar a la eficacia del Derecho de la Unión.
- La doctrina Simmenthal
La sentencia del TJCE, de 9 marzo 1978 (asunto 106/77 – Simmenthal) constituye el desarrollo más importante del principio de primacía del derecho comunitario, estableciendo que una norma nacional anterior incompatible con una norma comunitaria posterior, queda sin inaplicación automáticamente. Por otra parte, una norma nación posterior a una norma comunitaria, si resulta incompatible, tampoco puede prevalecer sobre el Derecho de la Unión.
Según esta normas básicas de interpretación de las normas, cuando el juez nacional encuentre que una norma nacional resulta incompatible con el Derecho de la Unión, interpretado éste según la jurisprudencia del TJUE, no debe esperar la derogación de la norma nacional, ni tampoco necesita plantear cuestión prejudicial ante el TJUE, como tampoco necesita plantear cuestión de constitucionalidad cuando entienda que una norma nacional no es compatible con los postulados constitucionales. Sencillamente en estos caso debe aplicar inaplicar directamente la norma nacional incompatible.
- Cuestión prejudicial y garantía de uniformidad
El mecanismo fundamental para asegurar la aplicación uniforme del Derecho europeo es la cuestión prejudicial del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión europea, que permite que los órganos jurisdiccionales nacionales soliciten al TJUE la interpretación del Derecho de la Unión, salvo cuando esta interpretación ha sido ya ha sido resuelta por jurisprudencia consolidada, y la correcta interpretación resulte evidente.
- Jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Encontramos ejemplos de la aplicación prevalente del Derecho de la Unión en múltiples pronunciamientos del Tribunal Supremo que ha asumido plenamente la doctrina del TJUE, especialmente en materia de protección de consumidores, como por ejemplo en la sentencia nº 469/2015, de 8 de septiembre, cuando analiza la abusividad de intereses de demora aplicando la Directiva 93/13/CEE y la jurisprudencia europea. Esta Sentencia acude la jurisprudencia del TJUE en Sentencias como a la de 14 marzo 2013 (C-415/11 – Aziz), o la sentencia de 14 junio 2012, (C-618/10 – Banesto) o la Sentencia de 21 enero 2015 (C C-482/13 y acunulados . Unicaja).
- Jurisprudencia del Tribunal Constitucional
El Tribunal Constitucional ha declarado en sentencia nº 215/14 que la primacía del Derecho de la Unión es compatible con la supremacía de la Constitución. En esta sentencia se indica que el ingreso en la Unión implica una cesión limitada de soberanía, y que el art. 93 CE permite la preferencia aplicativa del Derecho europeo, reconociendo que las normas europeas tienen capacidad para desplazar normas nacionales incompatibles.
El Tribunal Constitucional caracteriza la primacía como técnica o principio normativo destinado a asegurar la efectividad del Derecho de la Unión. (en Sentencia nº 232/2015 desarrolla la relevancia constitucional del incumplimiento del Derecho de la Unión.)
La doctrina consolidada del Tribunal Constitucional afirma que cuando exista una duda objetiva sobre la compatibilidad con el Derecho europeo, la inaplicación de la norma nacional sin plantear cuestión prejudicial puede vulnerar el derecho fundamental al proceso con todas las garantías del art. 24 CE, por lo que el conocimiento de la jurisprudencia del TJUE se hace cada vez mas necesario e importante porque el desconocimiento de una interpretación consolidada del TJUE puede constituir una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Los jueces nacionales tienen la obligación de inaplicar cualquier norma interna incompatible con el Derecho de la Unión, cualquiera que sea su rango.
Conclusión
- El Derecho de la Unión Europea constituye un ordenamiento jurídico autónomo dotado de eficacia propia desde la jurisprudencia fundacional de Van Gend & Loos y Costa c. ENEL.
- El principio de primacía garantiza la aplicación uniforme del Derecho europeo y obliga a los órganos nacionales a dejar inaplicadas las normas internas incompatibles.
- La sentencia Simmenthal configura la obligación directa de los jueces nacionales de excluir la norma nacional contraria al Derecho de la Unión sin necesidad de derogación previa ni intervención del Tribunal Constitucional.
- El artículo 4 bis LOPJ ha positivizado en España la obligación de aplicar el Derecho de la Unión conforme a la jurisprudencia del TJUE.
- La cuestión prejudicial del artículo 267 TFUE constituye el principal mecanismo para preservar la interpretación uniforme del Derecho europeo.
- Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han consolidado una doctrina plenamente alineada con la jurisprudencia del TJUE, reconociendo la primacía como principio estructural imprescindible para la efectividad del ordenamiento de la Unión.
- La jurisprudencia europea actual considera que la primacía no depende de una relación jerárquica clásica entre normas, sino de la necesidad de preservar la unidad, eficacia y uniformidad del Derecho de la Unión en todos los Estados miembros.








