María Leticia Ruiz Pacheco
Juez Sustituta de los Juzgados de Valencia
INDICE
- Introducción
- Dignidad, no discriminación y control humano en la era algorítmica
- Neurotecnología: del dato personal al “neurodato” como categoría especialmente sensible
- La Sentencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Chile de 9 de agosto de 2023: consentimiento reforzado y tutela anticipatoria
- Técnicas históricas de acceso a la mente
- INTRODUCCION
La inteligencia artificial y la neurotecnología están desplazando el debate jurídico desde la privacidad tradicional hacia un terreno más delicado: la posibilidad de convertir procesos mentales en datos analizables y reutilizables. Se examina la “intromisión en el cerebro” como nueva frontera de los derechos digitales, donde dignidad, no discriminación y control humano deben actuar como límites efectivos. Se analiza el papel del consentimiento cuando la información tratada es especialmente sensible y el usuario se enfrenta a términos de adhesión. Se comenta la Sentencia de la Corte Suprema Chilena de 9 de agosto de 2023 sobre neurodatos y dispositivos de captación cerebral. Se efectúa una mirada histórica a técnicas de acceso a lo mental y su continuidad funcional en la era del dato.
2. DIGNIDAD, NO DISCRIMINACIÓN Y CONTROL HUMANO EN LA ERA ALGORÍTMICA
La consolidación de la inteligencia artificial y el despliegue de neurotecnologías de consumo, obligan a reformular una pregunta jurídica clásica: qué parte de la persona puede convertirse en dato utilizable sin erosionar su dignidad, su integridad psíquica y su capacidad de autodeterminación.
La cuestión ya no se limita a la privacidad entendida como secreto, sino que alcanza a la gobernanza de la identidad y a la protección del espacio interior donde se forman las decisiones, las creencias y, en último término, la libertad. En ese marco, la referencia a la “intromisión en el cerebro” funciona como metáfora y como advertencia: el progreso tecnológico ofrece instrumentos capaces de captar y procesar señales biológicas vinculadas a la actividad mental, y esos instrumentos pueden alimentar perfiles, predicciones y decisiones con consecuencias jurídicas.
El punto de partida es que la tecnología no es un fin en sí misma, sino un medio. De ahí que el desarrollo y empleo de sistemas de inteligencia artificial requiera un enfoque centrado en la persona, lo que impone tres exigencias:
En primer lugar, la dignidad opera como principio estructural: impide que el individuo quede reducido a un conjunto de métricas o probabilidades y exige que las decisiones relevantes mantengan una dimensión humana, comprensible y controlable. En segundo lugar, la no discriminación se proyecta no solo sobre el resultado final, sino sobre el diseño, el entrenamiento y el despliegue de los sistemas. El sesgo algorítmico es una forma de desigualdad que puede cristalizar en decisiones automatizadas que afectan a empleo, crédito, salud o acceso a servicios. En tercer lugar, la supervisión e intervención humanas constituyen garantías de responsabilidad: si un sistema automatizado produce efectos en la esfera personal o patrimonial, debe existir la posibilidad real de impugnar, revisar y corregir la decisión.
Estas tres exigencias se vuelven aún más intensas cuando el objeto del tratamiento no son conductas externas, sino señales derivadas de la actividad cerebral. El riesgo no es únicamente que se “sepa más” sobre una persona, sino que se configure una relación de dependencia en la que el acceso a servicios, funcionalidades o participación digital quede condicionado al suministro de datos íntimos, con un efecto de facto: pagar con la propia interioridad.
3. NEUROTECNOLOGÍA: DEL DATO PERSONAL AL “NEURODATO” COMO CATEGORÍA ESPECIALMENTE SENSIBLE
La neurotecnología introduce una diferencia cualitativa. En el mundo digital tradicional, el dato suele ser resultado de una conducta: clics, ubicaciones, compras, interacciones. En el ámbito neurotecnológico, el dato puede derivar de procesos que se sitúan en el umbral entre cuerpo y mente: actividad eléctrica cerebral, respuestas a estímulos, patrones de atención o correlatos de estados cognitivos. El problema jurídico es funcional: a mayor proximidad del dato a la esfera psíquica, mayor debe ser la exigencia de garantías.
En este punto, la distinción entre neuroderechos y neurodatos resulta útil. Los neuroderechos se vinculan a la protección del cerebro y su funcionamiento frente a injerencias que alteren, condicionen o instrumentalicen la actividad mental. Los neurodatos, en cambio, se relacionan con la apropiación, tratamiento, almacenamiento y circulación de información derivada de esa actividad. Ambos planos convergen en una zona especialmente delicada: la vida privada en su dimensión más íntima, aquella que sostiene la identidad, la libertad cognitiva y la integridad psíquica.
4. LA SENTENCIA DE LA SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE CHILE DE 9 DE AGOSTO DE 2023: CONSENTIMIENTO REFORZADO Y TUTELA ANTICIPATORIA.
La sentencia de la Corte Suprema de Chile de 9 de agosto de 2023 es relevante porque aborda, por primera vez de forma clara, qué pasa cuando un dispositivo de consumo es capaz de captar actividad cerebral, guardar esa información en la nube y permitir que se use después con fines que el usuario no controla del todo. El caso surge cuando Guido Girardi, ciudadano chileno, presenta una acción de protección contra la empresa Emotiv Inc., que comercializaba el dispositivo “Insight”, un sistema de electroencefalografía portátil que registra señales eléctricas del cerebro y las transmite a los servidores de la empresa.
El demandante sostiene que el dispositivo y el servicio asociado vulneran su privacidad, no solo porque la información cerebral es especialmente íntima, sino porque, en la práctica, él no tenía un control real sobre lo que ocurría con esos datos. Explica que, tras comprar el producto, crear una cuenta e instalar el programa de la compañía, advirtió que su información cerebral quedaba grabada y almacenada en la nube. Además, señala que el diseño del servicio hacía difícil gestionar sus propios registros y que existían riesgos como la reidentificación, accesos no autorizados o incluso el uso de esos datos para fines posteriores. Pide, en consecuencia, que se modifiquen las políticas de privacidad, que se refuercen las medidas de cumplimiento y que se eliminen sus datos.
La empresa, por su parte, defiende que el usuario había aceptado los términos y condiciones y que, por tanto, existía consentimiento para el tratamiento. También sostiene que aplicaba medidas de protección de la información, como técnicas de seudonimización o cifrado, y que su actuación era compatible con estándares de privacidad. En el trasfondo del caso aparece una cuestión decisiva: aunque el contrato dijera que el usuario “conserva la propiedad” de sus datos, la empresa se reservaba una licencia muy amplia para utilizarlos, reproducirlos, compartirlos y explotarlos, además de declararse propietaria de métricas y datos derivados, lo que en la práctica dejaba al usuario en una posición débil frente al control efectivo de su propia información cerebral.
La Corte Suprema resuelve a favor del demandante y lo hace con un razonamiento que va más allá del típico conflicto entre consumidor y empresa. El tribunal parte de una idea central: los datos derivados de la actividad cerebral no se pueden tratar como si fueran un dato cualquiera. En Chile, además, existía un contexto constitucional relevante, porque en 2021 se incorporó a la Constitución un mandato expreso de protección reforzada de la actividad cerebral y de la información que proviene de ella. La Corte interpreta esa reforma como una obligación real de tutela y no como una declaración simbólica.
Uno de los aspectos más importantes de la sentencia es cómo trata el consentimiento. La Corte no acepta que “comprar el dispositivo” o “aceptar términos y condiciones” sea suficiente para legitimar el uso de datos cerebrales con fines amplios, especialmente cuando se apunta a usos de investigación o a tratamientos que exceden lo estrictamente necesario para prestar el servicio. Para el tribunal, en un ámbito tan sensible el consentimiento debe ser previo, libre, expreso e informado, y además debe poder revocarse. Con esta idea, la sentencia pone límites claros a la práctica habitual de las plataformas digitales de basarse en consentimientos genéricos propios de contratos de adhesión.
Junto a ello, el tribunal adopta un enfoque preventivo. No exige que el demandante demuestre un daño ya producido para actuar. Le basta la existencia de un riesgo razonable, dada la naturaleza íntima de la información y el potencial impacto sobre la vida privada y la integridad psíquica. En otras palabras, la Corte considera que, cuando la tecnología entra en una esfera tan delicada, el Derecho no puede limitarse a reparar después: debe evitar que la situación se normalice sin garantías desde el principio.
La dimensión institucional completa el mensaje del fallo. La sentencia no se dirige únicamente a la empresa, sino que exige a las autoridades competentes que evalúen el dispositivo y adopten las medidas necesarias para que su comercialización y uso se ajusten estrictamente a la normativa aplicable. Además, ordena a la empresa eliminar la información del demandante almacenada en su nube o portales. No se trata de prohibir de forma general la venta de estas tecnologías, sino de subrayar que no pueden circular sin supervisión pública ni operar con consentimientos débiles cuando lo que está en juego es información asociada a la actividad cerebral.
En resumen, el valor de esta sentencia está en tres mensajes principales: primero, que los datos cerebrales merecen un tratamiento especialmente cuidadoso por su conexión con la intimidad y la integridad psíquica; segundo, que los consentimientos genéricos propios de plataformas no bastan para legitimar usos intensivos de esta información; y tercero, que el Estado debe asumir un papel activo y anticipatorio para evitar que tecnologías capaces de capturar actividad cerebral se consoliden en el mercado sin estándares reforzados de protección.
5.TÉCNICAS HISTÓRICAS DE ACCESO A LA MENTE
A lo largo de la historia, el proceso penal, las diligencias de investigación, y las pruebas practicadas en el Juicio Oral, han buscado conocer lo que el acusado sabe, recuerda, piensa o pretende.
Lo común a todas las técnicas es su pretensión de acceder a lo mental: unas veces forzando la exteriorización (tortura), otras alterando el estado psíquico (suero de la verdad), otras infiriendo la veracidad desde señales corporales (polígrafo) y, en la actualidad, registrando e interpretando actividad cerebral, lo que se conoce con el nombre de “huellas cerebrales”.
El Polígrafo
La necesidad de detectar mentiras ha existido desde la antigüedad La poligrafía moderna comenzó a tomar forma en el siglo XX. Fue en 1921 cuando John A. Larson, un oficial de policía y fisiólogo de la Universidad de California, creó el primer polígrafo moderno. Este dispositivo permitía registrar de manera continua la presión arterial, la respiración y el pulso de una persona durante un interrogatorio. Su desarrollo inicial fue aplicado por el Departamento de Policía de Berkeley, marcando el comienzo del uso del servicio poligrafía en el ámbito judicial. En sus primeras versiones, el polígrafo utilizaba agujas y gráficos en papel para registrar la presión arterial, el ritmo respiratorio y la respuesta galvánica de la piel. Aunque estos métodos eran innovadores para su tiempo, presentaban limitaciones en términos de interpretación de datos y exactitud en los resultados. Durante la década de 1990, la llegada de la digitalización revolucionó el servicio de poligrafía. Los sistemas digitales reemplazaron los gráficos de tinta por registros electrónicos, lo que permitió analizar la información con mayor precisión y reducir la posibilidad de errores humanos. Además, se desarrollaron programas informáticos que optimizaban el análisis de los patrones fisiológicos del sujeto, incrementando la confiabilidad de la prueba de polígrafo. Keeler descubrió los tambores metálicos, los cuales reemplazaron el metal largo y a los tambores de caucho utilizados en el pasado. Los nuevos tambores ligeros y más pequeños permitieron una mayor sensibilidad al sistema neumático. Así mismo, descubrió un kimógrafo de sistema de impresión de tinta que era lo suficientemente pequeña para instalarla en la misma caja junto con los tambores, cadiógrafo y neumógrafo de grabación. Desarrolló un método más satisfactorio de registro para el instrumento que el de Larson utilizando los cambios en la presión sanguínea, tasa de pulso y respiración. Posteriormente Keeler agregó el galvanómetro en 1936. En 1938, Associated Research, Inc., de Chigago, construyó el primer polígrafo commercial para Leonard Keeler. Fue nombrado Instrumento Poligráfico Keeler. Associated dejó de elaborar polígrafos en los años 70’s. En 1940 Reid ingresó a la poligrafía y en 1941 fue nombrado Jefe de Examinadores Poligráficos del Departamento de Policía de Chicago. Después de usar la técnica de Keeler descubrió que se obtenían muchos resultados Inconclusos y la tasa de error era inaceptable. Reconoció la necesidad de cambiar y se convenció de que si se aplican los principios fisiológicos y psicológicos en la detección de mentiras, la poligrafía sería más precisa, por lo que comenzó a investigar y desarrolló una técnica con preguntas de Mentira Probable o Control (es conocida como la Técnica Reid), lo que le hizo entrar como uno de los importantes contribuidores en la historia polígrafo. Stoelting Después de años de investigación y pruebas, Stoelting lanza el polígrafo digital en 1991. Este instrumento transmite los gráficos en formato digital en la pantalla del ordenador en lugar de en papel. Sin embargo, la función de impresión en papel hoy en día aún es posible. En España, aunque ya tenían conocimiento del polígrafo a través de películas americanas, realmente han empezado a familiarizarse con el polígrafo con programas populares de cadenas de televisión de España, con Telecinco como principal promotor con programas como “La maquina de la verdad”. El polígrafo como instrumento,lo que hace es medir y registrar de forma simultánea y continúa cambios fisiológicos en el organismo. El polígrafo es por lo tanto un aparato medico-científico que registra reacciones fisiológicas del organismo humano y puede ser utilizado para las diferentes conclusiones. Un buen ejemplo es la medición de la actividad cerebral durante el sueño que también es conocido como el polígrafo del sueño. El aparato registra alteraciones fisiológicas que son consecuencia del sistema nervioso autónomo. Lograr que los cambios fisiológicos debidos al sistema nervioso autónomo puedan ser atribuidos a la mentira necesita una preparación psicológica previa del examinado. El perito debe tener conocimientos muy específicos , porque como hemos indicado, el polígrafo no “lee la mente”: pretende detectar engaño a partir de marcadores fisiológicos asociados al estrés o activación El polígrafo extrae . estados mentales y pretende úsalos con efectos jurídicos. Si ests técnicas se integra en la lógica probatoria, se abre un conflicto con garantías del proceso justo, porque se desplaza el juicio sobre hechos a un terreno tecnificado con riesgos de fiabilidad discutible y de presión sobre el acusado para someterse a métodos que pretenden revelar lo que “no quiere decir
La idea de comprobar si alguien miente no es nueva: desde hace siglos se han buscado métodos —más o menos rudimentarios— para distinguir la verdad del engaño. Lo que cambia en el siglo XX es el intento de convertir esa intuición en una técnica “medible”, apoyada en registros fisiológicos.
En ese contexto aparece la poligrafía moderna. En 1921, John A. Larson, que era policía y también fisiólogo en la Universidad de California, diseñó un dispositivo capaz de registrar de forma continua variables como la presión arterial, la respiración y el pulso mientras se interrogaba a una persona. El Departamento de Policía de Berkeley lo utilizó en sus primeras aplicaciones, y con ello empezó a consolidarse el uso del polígrafo en entornos vinculados a la investigación y, más adelante, a lo judicial.
Los primeros modelos eran aparatosos y “analógicos”: agujas, rollos o láminas de papel y trazos de tinta que dibujaban las curvas correspondientes a cada señal. Fue un avance relevante para la época, pero arrastraba un problema evidente: la lectura e interpretación de esos gráficos dependía mucho del criterio del examinador, y la precisión real de las conclusiones podía variar.
En los años siguientes, Leonard Keeler introdujo mejoras técnicas importantes. Sustituyó componentes antiguos por tambores metálicos más ligeros y sensibles, lo que afinó el sistema neumático; además integró en un mismo conjunto piezas que antes estaban más separadas, como el mecanismo de impresión en tinta junto con los elementos de registro. También perfeccionó el modo de registrar los cambios de presión sanguínea, pulso y respiración, y en 1936 incorporó el galvanómetro para añadir la medición de la respuesta eléctrica de la piel.
Esa evolución permitió que el polígrafo pasara de ser un instrumento casi experimental a convertirse en un producto fabricado en serie. En 1938, la empresa Associated Research, Inc., de Chicago, construyó el primer modelo comercial para Keeler, conocido como Keeler Polygraph Instrument. Con el tiempo, sin embargo, la producción de la compañía se detuvo y dejó de fabricar polígrafos en la década de 1970.
A comienzos de los años cuarenta, John E. Reid entró en el campo de la poligrafía y llegó a dirigir el equipo de examinadores del Departamento de Policía de Chicago. Su experiencia práctica lo llevó a detectar un obstáculo recurrente: demasiados resultados quedaban en un punto muerto (inconclusos) y el margen de error era, a su juicio, demasiado alto. A partir de ahí impulsó un enfoque que combinaba elementos fisiológicos y psicológicos, y desarrolló una metodología basada en preguntas de “control” o “mentira probable”, que acabaría siendo conocida como la Técnica Reid.
Décadas después, el gran salto vino de la mano de la digitalización. Desde los años noventa, muchos sistemas empezaron a sustituir los registros de tinta por capturas electrónicas. Esto facilitó el análisis, permitió comparar patrones con más comodidad y redujo ciertos fallos asociados al registro manual. En 1991, tras años de pruebas, Stoelting lanzó un polígrafo digital que mostraba las curvas en la pantalla del ordenador, aunque la impresión en papel siguió siendo posible para quien la necesitara.
En España, la familiaridad social con el polígrafo no llegó tanto por su uso institucional como por su presencia mediática. Aunque ya se conocía por el cine y la televisión estadounidenses, fue con formatos televisivos populares —con Telecinco como uno de los principales escaparates— cuando el término “máquina de la verdad” se instaló con fuerza en el imaginario colectivo.
Conviene, en todo caso, aclarar qué hace realmente el polígrafo: no “detecta” la mentira de forma directa, sino que registra cambios fisiológicos que dependen del sistema nervioso autónomo (por ejemplo, alteraciones en respiración, pulso, sudoración o presión). Para que esos cambios puedan interpretarse como indicios de engaño, la prueba requiere una preparación previa, un diseño de preguntas y una lectura técnica por parte del examinador. En otras palabras: el aparato no lee la mente; lo que ofrece son señales biológicas que después alguien traduce, con un margen de interpretación inevitable.
Por eso, cuando se pretende trasladar el resultado del polígrafo a un contexto jurídico, aparecen tensiones importantes. La técnica, en el fondo, intenta inferir estados mentales a partir de marcadores fisiológicos —a menudo asociados al estrés o a la activación— y darles un valor probatorio. Si se integra sin cautelas en la lógica de un proceso, puede rozar garantías básicas: se desplaza el juicio sobre hechos hacia un terreno altamente tecnificado, con debates abiertos sobre fiabilidad, y además puede generar presión (especialmente sobre un acusado) para someterse a un método que, en la práctica, busca “extraer” lo que la persona no quiere verbalizar.
La Tortura
La tortura, se define como el sufrimiento físico o psicológico grave que se inflige de manera deliberada a una persona que se encuentra físicamente retenida. En este sentido, encontramos una definición paradigmática de tortura en la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (1975) o en la posterior Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (1984), donde se incluye la discriminación entre las motivaciones de la tortura. El Artículo 1 de esta Convención define la tortura como «todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a estas”
En 1948, la Declaración Universal de Derechos Humanos y, más recientemente, la Constitución Española de 1978, en su artículo 15, proclamaron la prohibición de la tortura y de las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Es decir, la tortura no se puede justificar nunca
La tortura representa el modelo más directo y antiguo de obtención de información interna: mediante dolor y dominación se persigue que el sujeto diga lo que sabe. Anula la autonomía y destruye la integridad, chocando con la idea de que hay una esfera mental que no puede ser colonizada por el poder. Existe un conflicto entre garantías como la integridad psíquica y la prohibición de convertir al sujeto en un mero instrumento de prueba
Cuando pensamos en la tortura y otras formas de malos tratos, a menudo pensamos en cosas como posturas en tensión, descargas eléctricas y simulacros de ahogamiento, y es cierto que esos actos de barbarie ocurren de forma habitual en muchos países.
Pero esos abusos pueden incluir también cosas como condiciones penitenciarias inhumanas, reclusión en régimen de aislamiento y negación de tratamiento médico.
Un mito extendido en relación con la tortura es que a veces es la única manera de obtener información que puede salvar vidas.
Los Estados disponen de una enorme variedad de maneras de reunir información sobre delitos —tanto pasados como proyectados— sin perder su humanidad. La tortura es un instrumento primitivo y contundente para obtener información.
La tortura se usa de forma sistemática en todo el mundo para obtener confesiones. La información obtenida de este modo no es fiable porque una persona dirá cualquier cosa bajo tortura sólo para que el dolor cese. Dirá lo que sus torturadores quieren oír.
Los delitos de tortura han sido incluidos (arts. 173 a 177) en el Código Penal español en el Título que incrimina “Las torturas y otros delitos contra la integridad moral”, comprendiendo el trato degradante, el delito especial de tortura (ocasionar a la víctima sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión) y el atentado contra la integridad moral de las personas. En el artículo 609 se pena hacer objeto de tortura o tratos inhumanos a cualquier persona protegida, con ocasión de un conflicto armado (crimen de guerra).
El propósito es la defensa de la dignidad humana en las excepcionales circunstancias de un conflicto armado, de manera que las personas civiles en poder del enemigo no quedan a su merced, sino que poseen un conjunto de derechos que el Estado tiene la obligación de salvaguardar y que se concretan en el IV Convenio de Ginebra. Estas garantías mínimas fueron, en principio, establecidas en el artículo 3 común a los cuatro Convenio de Ginebra de 1949, trasladando al ámbito del DIH el «estándar» básico de las normas de aceptación universal de los Derechos Humanos. De forma que este precepto prohíbe los tratos crueles, la tortura y los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes, contra las personas civiles y las personas fuera de combate .
El Suero de la Verdad
El llamado “suero de la verdad” no es una sustancia única, sino una etiqueta popular para referirse a distintas drogas psicoactivas que se han utilizado con la intención de obtener información de personas que no quieren declarar o que, por su estado, no lo hacen con normalidad.
Su lógica supone un cambio de enfoque respecto a los métodos de coacción tradicionales: en lugar de recurrir a la fuerza física, se busca intervenir el estado mental del interrogado. La finalidad aparente es facilitar una declaración “espontánea” reduciendo inhibiciones o capacidad de resistencia, pero el núcleo del problema es otro: se debilita la autonomía de la persona y su control sobre lo que decide comunicar. Por eso, en términos actuales, suele vincularse con riesgos graves para la libertad cognitiva y la integridad mental.
En la práctica, cuando se habla de “suero de la verdad” se alude sobre todo a fármacos como ciertos barbitúricos y la escopolamina. Uno de los primeros en describir este efecto fue el Dr. Robert House, ginecólogo, al observar que algunos anestésicos empleados en partos hacían que sus pacientes hablaran con mayor facilidad. House defendía —al menos en su planteamiento inicial— que estas sustancias podían servir para apoyar la inocencia de acusados: si alguien afirmaba ser inocente bajo sus efectos, esa declaración podría presentarse como un indicio a valorar en un juicio.
La expresión “suero de la verdad” empezó a utilizarse públicamente a raíz de un reportaje sobre los experimentos de House publicado en 1922 en Los Angeles Record. Entre 1921 y 1929, el propio House difundió varios trabajos centrados en la escopolamina y sus posibles usos.
Durante la Segunda Guerra Mundial, algunos médicos consideraron que estas drogas podían tener utilidad clínica en soldados con secuelas como amnesia o afasia. Sin embargo, no hay evidencias claras de que el método fuese especialmente eficaz como tratamiento. Al terminar la guerra, parte de esos profesionales, ya familiarizados con estos compuestos, los trasladaron al ámbito psiquiátrico, donde se emplearon en determinados contextos terapéuticos: desde pacientes con mutismo hasta sesiones de psicoanálisis. Paralelamente, otros comenzaron a colaborar con cuerpos policiales, y el uso de estas sustancias fue alejándose de una finalidad asistencial para convertirse en una herramienta de interrogatorio.
Ese desplazamiento se volvió aún más problemático cuando estas técnicas se asociaron a servicios de inteligencia. De hecho, la utilización del “suero de la verdad” aparece mencionada en manuales de interrogatorio del Ejército de Estados Unidos y de la CIA que fueron desclasificados por el Pentágono en 1996. Y en el plano jurídico, en 1963 la Corte Suprema de Estados Unidos consideró que las confesiones obtenidas tras la ingestión de estas sustancias eran confesiones coaccionadas de manera inconstitucional, por lo que no podían admitirse como prueba.
“Huellas Cerebrales” y Técnicas Neurocientíficas: del comportamiento al dato neuronal
Las huellas cerebrales pueden entenderse, en palabras sencillas, como datos que salen de cómo funciona nuestro cuerpo y nuestro cerebro (o de cómo reaccionamos), y que luego se pueden analizar con tecnología para reconocer a una persona, clasificarla o sacar conclusiones sobre ella.
Cuando una técnica convierte reacciones o respuestas humanas en señales que se pueden guardar y analizar, ya estamos en “tratamiento de datos”: recoger, registrar, conservar, consultar o usar
Lo importante es para qué se usan esos datos. Si con esas señales se puede identificar a alguien de forma única, o si se meten en sistemas que te meten en categorías o sacan conclusiones de manera automática, entonces hablamos de algo muy parecido a los datos biométricos, que son datos “sensibles” y con más protección. En esos casos suele exigirse usar solo lo imprescindible, tener una base legal clara para tratarlos y, si el sistema puede suponer un riesgo alto, hacer antes una evaluación de impacto.
Además, si la idea de estas técnicas es adivinar o deducir cosas sobre ti (por ejemplo, tu estado, tus rasgos o tu comportamiento), aquí entra de lleno el tema de los perfiles: usar datos para evaluar o predecir aspectos de una persona. Y eso puede ser especialmente delicado si de ahí salen decisiones que te afecten de verdad, sobre todo si se toman las decisiones solo con procesos automáticos.
En el sector público se insiste mucho en la minimización, en tratar solo lo necesario y en asegurar confidencialidad y control de accesos. 4 13
Y en el ámbito penal o de investigación policial, tratar categorías especiales solo se permite si es estrictamente necesario y con garantías adecuadas, además de respetar principios como necesidad y proporcionalidad en las medidas tecnológicas
Conclusión
La forma más sencilla de entender este debate es recordar que detrás de cada dato hay una persona. Si aceptamos sin cuidado que la actividad cerebral se convierta en información comercial o en herramienta de control, el progreso deja de estar al servicio de la gente y empieza a jugar en su contra. El reto del Derecho es poner límites razonables y claros: permitir la innovación, pero sin perder lo más básico, que es que cada persona siga siendo dueña de su identidad, de su intimidad y de su libertad interior.








