Quimera en la mitología griega era un animal fabuloso de cuerpo de cabra, cola de dragón y con dos cabezas, una de león y otra de macho cabrío que le salía del lomo. Por ser un animal imaginario, por quimera entendemos, según el DRAE, aquello que se propone a la imaginación como posible o verdadero, no siéndolo. Y esto mismo pasa el derecho de resolución contractual del art. 36 del R.D.Ley 11/2020 que queriendo establecer medidas de protección de los consu-midores no lo hace sino que les perjudica, realmente es una quimera.
Ya he comentado en mi anterior estudio sobre estas medidas , que es loable que el legislador intente arbitrar un mecanismo que permita a los consumidores negociar con el empresario durante un tiempo para encontrar una “una solución que restaure la reciprocidad de intereses del contrato”. Esta es la finalidad de la cláusula rebus sic stantibus, la conservación del contrato.
Partiendo del hecho que al empresario le resulta imposible cumplir el contrato de compraventa de bienes o de prestación de servicios como consecuencia de las medias adoptadas durante la vigencia del estado de alarma, el art. 36 concede al consumidor la posibilidad de resolver el contrato.
Pero esta posibilidad siempre la ha tenido el consumidor, no es nada nuevo, a la luz de lo que establece el art. 1.124 del Cód. Civil, razón por la que el R.D.Leg 1/07, Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios no estable un régimen específico de resolución. El art. 66 bis regula la obligación del empresario de entregar los bienes adquiridos mediante un contrato de compraventa y dice que «el empresario entregará los bienes mediante la trans-misión de su posesión material o control al consumidor, sin ninguna demora y en un plazo máximo de 30 días naturales a partir de la celebración del contrato». Pero en caso de incumplimiento de esta obligación, sin duda también con la idea de man-tener el contrato en lo posible, la facultad resolutoria del consumidor se modula ya que no puede acudir directamente a ejercer la facultad que le concede el art. 1.124 del Cód. Civil, sino que debe emplazar al empresario para que cumpla en un plazo adicional adecuado a las circunstancias, y solo si durante ese plazo no se hace entrega de los bienes adquiridos es cuando el consumidor queda en libertad para, como dice el art. 1.124 del Cód. Civil, escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución del contrato.
Lo que no hace el art. 66 bis TRLGDCU es regular el derecho de resolución del consumidor ante el incumplimiento por parte del empresario, sino que obliga al consumidor a emplazar al empresario, durante un plazo adicional razonable, vencido el cual tendrá el consumidor derecho a resolver el contrato. Únicamente se establece esa obligación de conceder un plazo adicional, como requisito previo al ejercicio del derecho de resolución, no al revés. El art. 66 bis no contempla la con-cesión del plazo adicional como consecuencia del ejercicio del derecho de resolución.
El art. 36 del R.D.Ley 11/2020, perjudica al consumidor, aun queriendo su protección, porque (i) establece un plazo de caducidad para el ejercicio del derecho de resolución para el caso del hecho típico contemplado, es decir para el caso de que al empresario le resulta imposible cumplir el contrato de compraventa de bienes o de prestación de servicios como consecuencia de las medias adoptadas durante la vigencia del estado de alarma. Y le perjudica porque el plazo para el ejercicio del derecho de resolución era de 5 años, tal como dispone el art. 1.964.2 del Cód. Civil para el ejercicio de las acciones personales que no tenga un plazo especial de prescripción. (ii) estableciéndose un plazo especial, no solo deja de ser aplicable el plazo general de 5 años, sino que estableciéndolo, del modo que se hace en el art. 36, en 14 días, que se entienden naturales, hay que entender que este plazo es de caducidad y no de prescripción, con las consecuencias que más adelante comentaré, (iii) el plazo debe negociación de 60 días que se contempla en este art. 36, se inicia una vez que el consumidor ha ejercido el derecho de resolución dentro del plazo de 14 días.
Los anteriores 3 motivos por los que entiendo que el consumidor resulta perjudicado resultan con más claridad después de la modificación del art. 36 del R.D.Ley 11/2020 que se ha producido por la Disposición final 10ª, apartado Cinco, del R.D.Ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo (BOE nº 112 de 22-4-2020)
Con la redacción del art. 36 mediante R.D.Ley 11/2020, podía hacerse una interpretación, quizás forzada pero favorecida por el principio pro consumatore, según la cual, ante la indefinición, el plazo de ejercicio del derecho de resolución comenzaba a contar desde la manifestación de voluntad del consumidor que daba pie al inicio del periodo de negociaciones de 60 días, porque en esa redacción inicial el primer párrafo únicamente decía, tras tipificar la imposibilidad de cumplimiento, que «el consumidor y usuario tendrán (sic) derecho a resolver el contrato durante un plazo de 14 días». Y a continuación decía que «[l]a pretensión resolutoria solo podrá ser estimada cuando no quepa obtener de la propuesta o propuestas de revisión ofrecidas por cada una de las partes, sobre la base de la buena fe, una solución que restaure la reciprocidad de intereses del contrato», y se entiende que «no cabe obtener propuesta de revisión cuando haya transcurrido un periodo de 60 días desde la imposible ejecución del contrato sin que haya acuerdo entre las partes sobre la propuesta de revisión». Con esta misma interpretación se pronuncia el profesor Marín López cuando que este plazo de caducidad de 14 días, empieza a correr cuando termina el plazo de sesenta días que han tenido las pare obtener un acuerdo novatorio.
Es decir que si el plazo de negociaciones de 60 días, pasado el cual sin acuerdo se entiende que no es posible alcanzar esa solución ideal, comienza a contarse desde la imposible ejecución del contrato, no es del todo descabellado que se es-taba pensando en introducir ese plazo de negociaciones para, una vez vencido sin acuerdo, poder ejercer durante 14 días el derecho de resolución.
Ahora, con la nueva redacción del art. 36 dada por el R.D.Ley 15/2020, queda claro que primero se ejercer el derecho de resolución, y luego se negocia.
La nueva redacción del art. 36 no es una fe de erratas, sino un cambio en toda regla. Se estable en el párrafo primero, que el plazo de 14 días para ejercitar el derecho de resolución comienza a contarse desde la imposible ejecución del con-trato. De esta forma, el párrafo primero del art. 36, acaba diciendo (indico en ne-grita el texto nuevo) «… el consumidor y usuario tendrá derecho a resolver el con-trato durante un plazo de 14 días desde la imposible ejecución del mismo». Por una parte, bien por hacer concordar el sujeto (el consumidor y usuario) con el verbo (tendrá), pero por otra mal, ya que queda despejada la duda del inicio del cómputo del ejercicio del derecho de resolución: 14 días desde la imposible ejecución del contrato.
Y consecuente la modificación con este primer párrafo del art. 36, en el tercero se indica que «A estos efectos, se entenderá que no cabe obtener propuesta de revisión que restaure la reciprocidad de intereses del contrato cuando haya transcurrido un periodo de 60 días desde la solicitud de resolución contractual por parte del consumidor o usuario sin que haya acuerdo entre las partes sobre la propuesta de revisión.». En este tercer párrafo se han introducido las palabras señaladas en negrita.
Queda claro, pues, el camino a recorrer desde que se produce la imposibilidad de cumplimiento: el consumidor ha de ejercer el derecho de resolución en el plazo de caducidad de 14 días, y desde el momento en que se ejercite comienza el plazo de negociación de 60 días en pro de alcanzar la ansiada revisión del contrato que restaure la reciprocidad de intereses del contrato.
Por lo tanto, y en conclusión
1. El especial plazo de 14 días para la resolución del contrato solo es aplicable a aquellos contratos de imposible cumplimiento como consecuencia de las medias adoptadas durante la vigencia del estado de alarma.
2. Si se trata de contratos de compraventa, nos estamos refiriendo a los celebrados antes o durante el estado de alarma pero cuya de entrega de bienes hubiera debido producirse después de la entrada en vigor de este especial régimen, siempre que la causa de la imposibilidad de cumplimiento sea al-guna de la medidas adoptadas durante la vigencia del estado de alarma.
3. Si se trata de contratos prestación de servicios, estamos contemplando aquellos celebrados antes y después de la declaración del estado de alarma cuyo incumplimiento tenga relación con las medidas adoptadas.
4. Aquellos contratos incumplidos cuyo derecho de resolución no tenga causa en las medidas adoptadas durante la vigencia del estado de alarma, seguirán el régimen general de resolución contractual, sin que sea exigible el ejercicio del derecho en el plazo de 14 días, ni haber agotado el periodo de negociación de 60 días.
5. Aquellos contratos de imposible cumplimiento por causa de las medidas adoptadas durante el estado de alarma, cuyo incumplimiento se haya ma-nifestado antes de la entrada en vigor del R.D.Ley 11/2020 (el 2 de abril de 2020), por lo tanto incumplimientos respecto de los que el consumidor tiene adquirido el derecho de resolución, deben seguir su curso natural sin que les afecte el art. 36 dado que ni en su redacción ni en las disposiciones transitorias del R.D.Ley 11/2020 se contempla nada al respecto, máximo cuando la modificación del art. 36 por el R.D.Ley 15/2020 cambia el panorama de forma sustancial, como se ha visto, y tampoco esta norma contiene ninguna previsión de derecho transitorio.
6. Aun cuando el plazo resolutorio que se establece en el art. 36 es de caducidad y no de prescripción, será de aplicación el art. 1939 del Cód. Civil que sirve de regla general para los periodos transitorios, según el cual el plazo de resolución para aquellos contratos incumplidos conservará su plazo pe-ro que no podrá superar el previsto en este art. 36, incluso aquellos cuya imposibilidad se hubiera producido una vez declarado el periodo de alar-ma como consecuencia de las medidas adoptadas durante .
7. que tenía el consumidor no puede verse afectado por una norma que con-tiene disposición transitoria y habrá que entenderla en función de lo esta-blecido en el art. 1939 Cód. Civil
8. El requisito para poder resolver el contrato no es haber agotado el periodo de negociación de 60 días, sino la imposibilidad de cumplimiento como consecuencias de las medidas adoptadas: el periodo de negociación de 60 días es la consecuencia del ejercicio del derecho.
9. Si bien el plazo para el ejercicio del derecho de resolución está suspendido por efecto de la Disposición adicional 4ª del R.D. 463/2020 de 14 de marzo, de declaración del estado de alarma, el plazo de 60 días no.
1.1 La modificación del art. 36 por el R.D.Ley 15/2020 que establece que el plazo de 14 días para resolver el contrato comienza a correr desde la impo-sible ejecución del contrato, dada la suspensión antes indicada de los plazos de caducidad, realmente comenzará a contarse desde el momento en que al-ce esta suspensión. La modificación producida por el R.D. Ley 15/2020, se oponer abiertamente con lo dispuesto en el Disposición final 12ª del R.D.Ley 11/2020 según la que esta norma estará en vigor hasta 1 mes después de la vigencia del estado de alarma
Visto lo cual, si las consecuencias negativas para el consumidor del R.D.Ley 11/2020 parecían difíciles de superar, hay que reconocer que el R.D.Ley 15/2020 las ha superado nuevamente.
Valencia, 22 de abril de 2020
Juán Anón Calvete
Col 2558 ICAV