Desde que se declaró el estado de alarma por el R.D. 463/2020 de 14 de marzo de 2020, han ido apareciendo disposiciones legales con medidas urgentes extraordi-narias de todo tipo. Me voy a referir a 3 medidas en concreto que tienen que ver con los consumidores.
1. DERECHO DE DESISTIMIENTO
La primera aparece en el R.D.Ley 8/2020 de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. El art. 21 interrumpe durante la vigencia del estado de alarma el plazo para la devolución de productos comprados de forma presencial o no (compra telefónica, on-line, aunque en el precepto solo se alude a esta última modalidad). El plazo de devolución se reanudará cuando cese el estado de alarma.
El art. 21 no hace referencia directamente al Derecho de Desistimiento que se regula en el R.D.Leg 1/07, Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU), en el art. 68 y ss. y especialmente en los arts. 102 y ss. referidos a los contratos celebrados a distancia y contratos celebrados fuera del establecimiento mercantil. Hay que acudir a la Exposición de Motivos, último párrafo del apartado II, para comprobarlo. En este apartado se explica que la limitación de la libertad de circulación del art. 7 del R.D. 463/2020 hace razonable que se decrete esta medida. Dice literalmente que «[d]ado que el derecho de desistimiento de los consumidores respecto de productos adquiridos suele estar sujeto a un límite temporal, se deben interrumpir los plazos de devolución para garantizar que puedan ejercerlo sin contravenir el Real Decreto 463/2020.».
El Derecho de Desistimiento, concebido en el art. 68 TRLGDCU como facultad del consumidor y usuario de dejar sin efecto el contrato celebrado sin necesidad de justificar su decisión y sin penalización de ninguna clase, se ostenta solo en aquellos casos en que la norma legal o el contrato lo reconozcan. La consecuencia del ejercicio de este derecho por el consumidor que impone el art. 74 TRLGDCU es que las partes deben restituirse recíprocamente las prestaciones, pero no se señala un plazo determinado para la devolución de los bienes adquiridos. En caso de que se trate de contra-tos celebrados a distancia y contratos celebrados fuera del establecimiento mercantil, es decir, en caso de contratación electrónica, el consumidor debe devolver los productos adquiridos en el plazo de 14 días naturales a partir de la fecha en que comunique la decisión de desistimiento del contrato, salvo cuando el empresario se ofrezca a re-coger los referidos bienes o productos adquiridos (art. 108 TRLGDCU). Lo anterior debe entenderse para aquellos contratos en los que el Derecho de Desistimiento no está excluido por el art. 103 TRLGDCU.
Por lo tanto, la interrupción del plazo devolución afecta a esta modalidad de contratos celebrados a distancia y contratos celebrados fuera del establecimiento mercantil, que por otra parte es la más frecuente. Hay que tener en cuenta que el plazo de devolución no es de naturaleza procesal, ámbito en el que cobra todo su sentido la diferencia entre interrupción y suspensión. ( )
2. MORATORIA DE PRESTAMOS y CRÉDITOS SIN GARANTÍA HIPOTECARIA
El R.D.Ley 11/2020 de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, con-tiene medidas dirigidas a familias y colectivos vulnerables en el apartado IV de la Secc. 1ª del Capítulo I, arts. 21 y ss.
La moratoria consiste en dejar en suspenso las obligaciones derivadas de los contratos de préstamo y crédito sin garantía hipotecaria, y funciona de forma similar a la moratoria hipotecaria.
Esta moratoria se aplica a los contratos de préstamo o crédito celebrados con una persona física, ostente o no la condición de consumidor, por lo que será de aplicación tanto si se trata de contratos a los que sea de aplicación la Ley 16/11 de Contratos de Crédito al Consumo como si trata de contratos que se rijan por las disposiciones comunes del Cód. Civil o Cód. de Comercio, sea cual sea el objeto e importe del contrato, ya que la única condición que se exige es que el prestatario o acreditado sea una persona física en situación de vulnerabilidad definida en el art. 16 del R.D.Ley 11/2020, y que se trate de contratos sin garantía hipotecaria
2.1 Ambito de aplicación: cualquier contrato de préstamo o crédito celebrado con una persona física y no esté garantizado con hipoteca. Por lo tanto, esta moratoria es de aplicación a todo tipo de contratos sea quien se fuese el prestamista o entidad acreditante, con independencia de las garantías que se hubieran constituido a favor del acreedor, siempre que no se trate de garantía hipotecaria. Se requiere también que el contrato de préstamo o crédito esté en vigor en la fecha de entrada en vigor del R.D.Ley 11/2020, es decir, que se trate de contratos en vigor celebrados antes del 2 de abril de 2020.
2.2 Ambito subjetivo: solo se exige que el prestatario o acreditado sea una persona física que se encuentre en situación de vulnerabilidad según se define en el art. 16 del propio R.D.Ley 11/2020.
El prestamista o acredita es el único legitimado para solicitar la moratoria, sin perjuicio de que sus efectos alcancen también a los fiadores o avalistas. Así se expresa el art. 21.2 diciendo: «Estas mismas medidas se aplicarán igualmente a los fiadores y avalistas del deudor principal en los que concurran las circunstancias señaladas en el artículo 16.».
AGÚERO OTIZ, sin embargo, mantiene que los fiadores tambien pueden solicitar la aplicación de esta medida, confundiendo aplicación de la medida con legitimación para solicitarla. ( )
2.3 Plazo para solicitar la moratoria: Se desprende del art. 23 del R.D.Ley 11/2020 que la suspensión de las obligaciones de los contratos de préstamo y crédito se puede solicitar durante el periodo de vigencia del estado de alarma y hasta 1 mes después, debiendo acompañar a la solicitud la documentación referida en el art. 17 para acreditar el estado de vulnerabilidad, tal como se define en art. 16.
2.4 Requisitos formales: no se establece ninguno, por lo que la solicitud por el deudor o fiadores o avalistas puede efectuarse por cualquier medio valido en de-recho, sin que sea exigible aceptación por el acreedor (art. 24.2), surtiendo efec-to las suspensión de obligaciones contractuales desde la misma solicitud acom-pañada de la documentación requerida.
En los casos en que sea necesario el otorgamiento de escritura pública para la inscripción de la ampliación del plazo, por tratarse de préstamos o créditos ga-rantizados mediante algún derecho inscribible distinto de la hipoteca o hubiera accedido al Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles a los efectos previstos en el art. 15.1 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, dicha escritura no podrá otorgarse hasta que no se alce el estado de alarma (art. 24.6)
2.5 Efectos de la moratoria respecto de los contratos: la moratoria produce 3 efectos respecto de las obligaciones a cargo del prestatario o acreditado, ex art. 26:
– el acreedor no puede exigir el pago de la cuota total o parcial.
– no se no se devengan intereses ordinarios ni de demora.
– se amplía la fecha de vencimiento del contrato por el tiempo que dura la suspensión de las obligaciones del contrato.
2.6 Momento en que se producen los efectos previstos: La suspensión de las obligaciones a cargo del prestatario o acreditado y de sus fiadores o avalistas, en su caso, surte sus efectos desde el momento mismo de la solicitud.
2.7 Duración de la moratoria: La suspensión de las obligaciones derivadas de los contratos de préstamo y crédito tiene plazo de duración de 3 meses (art. 24.4) que podrá ser ampliada por acuerdo del Consejo de Ministros, por lo que bastará un RD. Teniendo en cuenta que el plazo para solicitar la moratoria llega hasta 1 mes después de la vigencia del estado de alarma esta previsión no entra en con-flicto con lo dispuesto en el D. final 12ª según la cual, con carácter general, las medidas que se contienen en el del R.D.Ley 11/2020 se mantendrán hasta 1 mes después de la vigencia de la declaración del estado de alarma. Dado que el pe-riodo de duración de la medida, de la moratoria, es de 3 meses siguientes a su solicitud, aun cuando durante ese periodo haya quedado sin efecto la declara-ción del estado de alarma, la suspensión de las obligaciones del contrato de préstamo o crédito se mantendrá. Así si la moratoria se solicita dentro del periodo de vigencia del R.D.Ley 11/2020, incluso en el último día, los efectos de la moratoria se mantendrá durante los 3 meses siguientes a la solicitud.
2.8 Respecto de los fiadores o avalistas, el art. 22 del R.D.Ley 11/2020 dispone que podrán oponer al acreedor el beneficio de excusión aun cuando en el contra-to se hubiera renunciado, siempre que a estos fiadores o avalistas les sea de aplicación la suspensión de las obligaciones del contrato.
Aun cuando no se especifica con claridad la recuperación del derecho de excusión solo alcanza a los fiadores o avalistas de aquellos contratos cuyas obliga-ciones estén suspendidas, bien por haber solicitado la moratoria el deudor prin-cipal, bien por ser de aplicación las mismas medias a los fiadores o avalistas por encontrarse en el supuesto que contempla el art. 21.2 R.D.Ley 11/2020. Por lo tanto no cabe entender que hayan recuperado el beneficio de excusión aquellos fiadores o avalistas que, con independencia de su situación subjetiva, estén ga-rantizando un contrato cuyas obligaciones no estén suspendidas
No se especifica el plazo de duración del beneficio de excusión: no se dice que tiene beneficio de excusión durante durante el plazo de vigencia del R.D.Ley, es decir hasta 1 mes después de la vigencia del estado de alarma, o si durante el pe-riodo en que el deudor tenga suspendidas las obligaciones derivadas del contrato, que puede llegar hasta después de haber perdido vigencia el R.D.Ley 11/2020.
3. DERECHO DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO COMO MEDIDA DE PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES
La Sec. 3ª del Capítulo I del R.D.Ley 11/2020 establece medidas de protección de los consumidores en el art. 36, aunque como veremos, protege más a los empresarios, por mucho que en el Apartado I de la Secc. 3ª de la Exposición de Motivos se diga que es necesario dotar a los consumidores y usuarios de los mecanismos que garanticen sus derechos y su protección, por cuya razón se adoptan medidas aplicables a los con-tratos de compraventa de bienes y de prestación de servicios, sean o no de tracto su-cesivo, cuya ejecución sea imposible como consecuencia de la aplicación de las medi-das adoptadas en la declaración del estado de alarma.
El art. 36 aparece titulado como Derecho de resolución de determinado contra-tos sin penalización por parte de los consumidores y usuarios.
El presupuesto de hecho que se contempla en el art. 36 es la imposibilidad de cumplimiento por el empresario o profesional como consecuencia de las medidas adoptadas durante la vigencia del estado de alarma.
3.1 Ambito de aplicación: el derecho de resolución al que se refiere este art. 36 se aplicará a todo tipo de contrato, de compraventa de bienes o de prestación de servicios, incluidos los de tracto sucesivo, por lo tanto, todo tipo de contratos.
3.2 Ambito subjetivo: necesariamente se trata de contratos celebrados con un consumidor o usuario. El contratante que puede resolver el contrato debe osten-tar la condición de consumidor por lo tanto, según el art. 3 TRLGDCU, se trata de contratos celebrados con una persona física que actúe con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial oficio o profesión, y, también, de contratos celebrados con personas jurídica o entidades sin personalidad jurídica que ac-túen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empre-sarial. ( )
3.3 Requisito para la resolución: el art. 36 obliga a las partes a negociar durante 60 días las propuestas que cada una efectúe, sobre la base de la buena fe (reem-bolso del precio, ofrecimiento de bonos o vales sustitutorios del reembolso etc.) para intentar alcanzar un acuerdo de revisión del contrato que restaure la reci-procidad de intereses del contrato.
3.4 Lo único que se desprende con claridad de este art. 36 es que durante el plazo de negociación de 60 días no se entiende resuelto el contrato y no surge para el empresario o profesional la obligación de devolución del importe perci-bido. Así se indica en el art. 36.1: «La pretensión de resolución solo podrá ser esti-mada cuando no queda obtener de la propuesta o propuestas de revisión ofrecidas por cada una de las partes, sobre la base de la buena fe, una solución que restaure la reciprocidad de intereses del contrato.»
Transcurrido 60 días desde la imposible ejecución del contrato sin que haya alcanzado acuerdo entre las partes sobre la propuesta de revisión que restaure los intereses del contrato, se entenderá que no cabe la posibilidad de revisión, y por lo tanto que el contrato está resuelto, momento desde el que comienza la obligación del empresario o profesional de devolución del importe percibido. medida esta que le favorece con claridad, en contra del consumidor que se ve obligado a agotar el plazo de 60 días.
El efecto directo del ejercicio del derecho de resolución es el inicio del periodo de negociación de forma que manifestada la voluntad resolutoria dentro del plazo, una vez transcurridos los 60 días sin alcanzar acuerdo de revisión, no es necesario reiterar la voluntad resolutoria.
El plazo de 60 días se cuenta desde la fecha en que se determine la imposibilidad de ejecución del contrato, no desde la manifestación de voluntad resolutoria dentro del plazo de 14 días, de forma que si esta se produce el 14º día, el periodo de negociación durara 46 días, no 14 más 60 días.
Pero tratándose de la resolución del contrato no hay que olvidar los requisitos generales, concretamente la gravedad del incumplimiento y la esencialidad de la obligación incumplida.
Dada la especialidad de este mecanismo de resolución, debe entender que durante el periodo de vigencia de esta medida introducida por el R.D.Ley 11/2020, no es de aplicación lo establecido en el art. 66 bis 2 TRLGDCU según el cual ante la falta de entrega de los bienes objeto del contrato de compraventa en el plazo acordado, máximo 30 días, el consumidor debe requerirle concediendo un plazo adicional adecuado a las circunstancias, pasado el cual el consumidor tendrá derecho a resolver el contrato. Pero solo cuando se trate de resolución de contratos por imposibilidad de cumplimiento por el empresario como consecuencia de las medidas adoptadas durante la vigencia del estado de alarma. El R.D.Ley 11/2020 debe ser considerado como norma especial y, además, temporal, por lo que los requisitos generales de la resolución contractual serán igualmente exigi-bles.
3.5 Plazo para la resolución: 14 días, y aquí viene el problema de la falta de clari-dad y precisión del art. 36 ya que el consumidor siempre ostenta la facultad re-solutoria derivada del art. 1124 del Cód. Civil, que podrá ejercitar durante el pla-zo de 5 años del art. 1964.2 Cód. Civil por no estar sujeta a plazo determinado. Siendo así el plazo de 14 días es de difícil comprensión.
– se trata de fijar un plazo para el ejercicio del derecho de resolución para es-te caso concreto de imposibilidad de cumplimiento, deja der ser aplicable el art. 1964.2 Cód. Civil que determina en 5 años el plazo para el ejercicio de las acciones personales que no tengan un plazo especial determinado. Aho-ra este derecho de resolución ya tiene un plazo concreto y determinado.
– si la intención es forzar a las partes a negociar durante 60 días en pro del al-canzar la revisión del contrato para restaurar la reciprocidad de interés del contrato (lo que evoca a la cláusula rebus sic stantibus) y si se trata de una medida de protección de los consumidores, hubiera bastado con decir que el derecho de resolución solo se podría ejercer tras finalizar ese periodo de 60 días de negociaciones, pero sin determinar un plazo tan corto de 14 días.
– si concluimos que el art. 36 establece este especial derecho de resolución, y que el plazo es de 14 días, el problema es el determinar el dies a quo, que parece que sin duda será la fecha del incumplimiento por imposibilidad so-brevenida como consecuencia de las medidas adoptadas durante la vigencia del estado de alarma.
3.6 Interrupción del plazo: estableciéndose un plazo determinado, para este caso concreto de incumplimiento por imposibilidad sobrevenida como consecuencia de las medidas adoptadas durante la vigencia del estado de alarma, tanto se tra-te de plazo de prescripción como si lo es de caducidad, hay que considerarlo suspendido por aplicación de lo dispuesto en la D.A. 4ª del RD 463/2020 de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma. Al señalar el art. 36 este pla-zo de 14 días, parece claro que se trata de un plazo de caducidad y que la resolu-ción pretendida fuera de este plazo será extemporánea.
De nuevo encontramos una nota diferencia en perjuicio del consumidor por-que, con independencia de que el plazo sea muy breve, en los demás casos en que proceda la resolución por incumplimiento cabria la interrupción por tratarse de plazos de prescripción. Otra cosa hubiera sido determinar que el plazo de 14 días rija únicamente para iniciar el periodo de negociación de 60 días.
3.7 Vigencia del derecho de resolución: el derecho de resolución que se establece para este supuesto concreto y especial estará en vigor según la D.F. 12, del R.D.Ley 11/2020 hasta 1 mes después de la vigencia del estado de alarma, es de-cir que cuando se levante el estado de alarma se alzará también la suspensión de los plazo de prescripción y caducidad, pero siendo que este derecho de resolu-ción es una medida adoptada por este R.D.Ley 11/2020, la DF 12ª hará que se mantenga hasta un mes después del fin de la vigencia de la declaración del esta-do de alarma, porque no se trata de una medida que contenga un plazo determi-nado de duración, sino de una medida que contempla un plazo para el ejercicio del derecho de resolución.
3.8 Efectos de la resolución: la restitución de las prestaciones, aunque el art. 36 solo menciona la obligación del empresario de devolver las sumas abonadas por el consumidor en el plazo máximo de 14 días, salvo aceptación expresa de condi-ciones distintas por parte del consumidor y usuario. Se indica que del precio ob-tenido el empresario puede deducir los “gastos incurridos debidamente desglosa-dos y facilitados al consumidor”, sin especificar la tipología de estos gastos ni el momento en el que se incurrió en dichos gastos. Pero atendiendo a la norma ge-neral del art. 66 bis. 3 del TRLGDCU “Cuando se haya resuelto el contrato, el em-presario deberá proceder a reembolsar, sin ninguna demora indebida, todas las cantidades abonadas por el consumidor y usuario en virtud del mismo” parece razonable pensar que los únicos gastos deducibles sean aquellos en los que se haya incurrido por la devolución del importe.
3.9 Contratos de tracto sucesivo: el derecho de resolución alcanza a cualquier contrato celebrado con un consumidor, ya sean de compraventa de bienes o de prestación de servicios, incluidos los de tracto sucesivo. Se refiere este R.D.Ley 11/2020 a los contrato de prestación de servicios por lo que se abona una cuota periódica (gimnasio, academias etc.). Además de lo regulado anteriormente, el art. 36.3 dispone que ante la imposibilidad sobrevenida de cumplimiento como consecuencia de las medidas adoptadas durante la vigencia del estado de alar-ma, el empresario podrá ofrecer dentro del periodo de negociación antes dicho, opciones de recuperación del servicio a posteriori.
En caso de no alcanzar un acuerdo o de no aceptar esas opciones de recupera-ción del servicio, el consumidor debe percibir el importe proporcional al tiempo del servicio no prestado por el empresario, bien en efectivo, bien en forma de reducción de la cuantía que resulte de las futuras cuotas a imputar por la presta-ción del servicio. Debe entenderse lo dicho siempre que entre las partes no se acuerde resolver el contrato.
El efecto directo del inicio del periodo de negociación es que el empresario dejara de prestar nuevas cuotas al cobro hasta que el servicio pueda prestarse con normalidad.
La dificultad de interpretación es el inciso final de este apartado nº 2 del art. 36 en el que tras referirse a la prohibición de poner al cobro nuevas cuotas hasta que el servicio pueda prestar con normalidad se indica “sin que ello dé lugar a la rescisión del contrato, salvo por la voluntad de ambas partes”. Resulta evidente que se apuesta por el mantenimiento del contrato
3.10 viajes combinados: producirá la cancelación de viajes combinados por motivo del COVID-19, se contempla la posibilidad de sustituir la obligación de devolución por la entrega de un bono para ser utilizado dentro de un año desde la finalización de la vigencia del estado de alarma, por una cuantía igual al reem-bolso que hubiera correspondido. Transcurrido el periodo de validez del bono sin haber sido utilizado, el consumidor podrá solicitar el reembolso completo de cualquier pago realizado.
La novedad es que se obliga al organizador o al minorista del viaje combinado a contar con el suficiente respaldo financiero que garantice su ejecución.
El ofrecimiento de estos bonos no se prevé para los casos en que el consumi-dor resuelva el contrato en los términos del art. 160.2 TRLGDCyU según el cual, entendiendo que la situación de pandemia es una de las circunstancias “inevita-bles y extraordinarias” que afecta de forma significativa a la ejecución del viaje combinado o al transporte de pasajeros al lugar de destino, faculta al viajero a resolver el contrato antes del inicio del viaje sin pagar ninguna penalización. En este caso, el viajero tendrá derecho al reembolso completo de cualquier pago realizado, pero no a una compensación adicional.
Lo excepcional es que este derecho al reembolso que se contempla en el art. 160.2 se matiza ahora y condiciona a que “los proveedores de servicios incluidos en el contrato de viaje combinado hubieran procedido a la devolución total del importe correspondiente a sus servicios. Si solo algunos de los proveedores de servicios del viaje combinado efectuaran la devolución al organizador o, en su caso, al minorista, o la cuantía devuelta por cada uno de ellos fuera parcial, el consumidor o usuario tendrá derecho al reembolso parcial correspondiente a las devoluciones efectuadas, siendo descontado del importe del bono entregado por la resolución del contrato.”.
Y también en contra de la norma general, se establece un plazo de 60 días para efectuar el reembolso, a contar desde la fecha de la resolución del contrato o desde aquella en que los proveedores de servicios hubieran procedido a su devolución.
Todo lo anterior, por extraño que parezca, se contiene en el Capítulo I, Secc. 3ª del R.D.Ley 11/2020, que se titula Medidas de protección de consumidores.
Cada cual llegara a sus propias conclusiones, pero la mía no puede ser más que negativa: es difícil superar una norma como esta que pretende proteger a los consumidores favoreciendo a los empresarios, pero todo está por ver
Valencia, 9 de abril de 2020
Juan Añón Calvete
Abogado
Notas:
1ª. Me remito al comentario sobre el alcance de la suspensión de términos y plazos “Términos y plazos procesales: se suspenden o se interrumpen?” publicado en VLex “https://Libros-revistas-derecho.vlex.es/vid/terminos-plazos-procesales-suspenden-842438402?from_fbt=1&from_social=true&fbt=webapp_preview&utm_medium=social&utm_source=twitter&utm_campaign=share_from_webapp
2ª.-Agüero Ortiz A. “Guía actualizada sobre las moratorias en préstamos hipotecarios y préstamos perso-nales frente al COVID-19” en CESCO. Publicaciones Jurídicas, 2 de abril de 2020
3ª.-En relación con el concepto de consumidor es interesante el tratamiento que el TJUE da a las comuni-dades de propietarios en la sentencia C-329/19 de 2-4-2020).
Valencia, 9 de abril de 2020
Juan Añón Calvete
Abogado